DEBATE
Afirman que el proyecto de Juicios por Jurados entrerriano sería inconstitucional

Se trata del Artículo 2°, que prescribe al Juicio por Jurados como una prerrogativa del Estado y no como un derecho del imputado, al declararlo "obligatorio", para delitos cometidos con expectativa de pena en abstracto superior a los 20 años.
“Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurran, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión o si se trata de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto”, comienza diciendo el mencionado Artículo, y remata: “La integración con jurados es obligatoria e irrenunciable, sin perjuicio de que son admisibles las formas alternativas de resolución de los conflictos hasta el momento inmediatamente antes de la fijación de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado”. En principio, y en general, la pregunta originaria que debieron efectuarse los juristas es si el Jurado: ¿Es un derecho y garantía del imputado o es parte de la estructura organizativa del Poder Judicial? Sabido es que esta circunstancia ha generado posiciones encontradas por parte de las Escuelas teóricas que opinan, por un lado que es un derecho y por lo tanto optativo para el imputado, a contraposición de las que entendían que es parte de la estructura del Poder Jurisdiccional, y por lo tanto obligatoria para los tipos de delitos comprendidos en abstracto bajo su órbita. Sin perjuicio de este dilema, cabe destacarse que la mayoría de las doctrinas modernas zanjan esta discusión entendiendo que se trata de una garantía del imputado para ser juzgado por sus pares. Al ser interpretado de este modo, en todos los sistemas de Jurados vigente en la Argentina, tanto en el más viejo del país que funciona en Córdoba, como en los recientes de Neuquén, Buenos Aires y Río Negro, el Jurado funciona como una garantía individual de la persona acusada frente al Poder acusatorio del Estado para que sus juzgadores sean sus vecinos, y por esencia es renunciable como cualquier otro derecho. Como la fuente interpretativa para estos modelos se extrae del mismo Artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual autoriza a interpretarla de este modo, el proyecto Entre Ríos iría en contra mano de la doctrina moderna, de los sistemas vigentes en el país, del derecho comparado y de las interpretaciones de rango constitucional que le dieron legitimidad.
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