Apuntes sobre el fallo “Amarras”
Como lo he hecho en otras oportunidades, en la doble condición de informador y abogado, y por tratarse de un tema de candente interés público, van algunas puntualizaciones. Con el sólo fin de que el público -cada uno tendrá su opinión- cuente con datos que podrían resultarle de interés. Gustavo Rivas Obviamente no es un "comentario a fallo", de los que habitualmente publican las revistas especializadas; esto es más modesto; sólo un pequeño aporte informativo.Como todo fallo, y a lo largo de más de cien carillas, comienza por los "Vistos" en que alude a lo que hay en el expediente, aportado por las partes; luego los "Considerandos" que son los fundamentos en que se basará el juzgador para su fallo, y finalmente la parte resolutiva o dispositiva, en la que concretamente expresa lo que se resuelve, en base a los elementos de la causa y a sus "considerandos".Pero pese a ese orden, en la práctica los abogados empezamos a la inversa: ansiosos de saber cómo nos fue, nos vamos primero al final, para ver si el juez no dio por la cabeza, o bien a favor. Y luego volvemos a los "considerandos" (los "vistos" ya los conocemos) para atacarlos si vamos apelar, o defenderlos si apela la otra parte.Para seguir esa costumbre, y aunque el público ya la conoce, transcribimos primero la parte resolutiva, aclarando que la negrita u subrayado son nuestros, y dice así:"...FALLO:1.- HACIENDO LUGAR a la acción colectiva de amparo ambiental promovida por el señor Julio A. Majul, ORDENANDO el cese de las obras que la firma "Altos de Unzué SA" lleva adelante en el inmueble de su propiedad y que se denomina proyecto "Amarras del Gualeguaychú"; CONDENANDO solidariamente a la firma "Altos de Unzué SA", a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano y al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a recomponer el daño ambiental producido en el término de noventa (90) días, con costas, bajo apercibimiento de transformar dicha obligación en una indemnizatoria; y DESIGNAR a la dirección de medio ambiente de la ciudad de Gualeguaychú para controlar dicha tarea, autorizándola a denunciar su incumplimiento.2.- DECLARANDO la inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto 7547/1999 en base a lo expuesto en el considerando 8° y, en consecuencia, la nulidad de la resolución n° 340 de la Secretaría de medio ambiente de la provincia de Entre Ríos dictada por el señor Fernando Raffo el 29/7/2015.3.- ESTABLECER, con carácter de mandato preventivo, la obligación de las partes y tercero citado, de informar a este expediente en el término de tres (3) días cualquier novedad que surja respecto del proyecto denominado "Amarras del Gualeguaychú".4.- ORDENAR, con carácter de mandato preventivo, el libramiento de oficio al Honorable Senado provincial, para que evalúe la posibilidad de darle tratamiento al proyecto de fiscalías ambientales a partir de este precedente.5.- PROPONER a las partes la concurrencia a la sede del "Consejo provincial de ambiente" (COPROAM), creado mediante Resolución 186 SMA a fin de coordinar esfuerzos para el cumplimiento de esta sentencia.6.- DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando se conforme base económica del pleito.7.- ORDENANDO registrar y notificar la presente. Oportunamente, archivar. Leonardo Portela. Juez Civil y Comercial N° 3"Lo primero a destacar, es que en el inicio mismo de los considerandos, el Juez Portela incluye un párrafo poco usual en las sentencias, que dice así: "..1.- Que la celeridad que impone el proceso de amparo conspira contra la claridad discursiva deseable e indispensable de toda argumentación jurídica. Esa llaneza, que resulta especialmente necesaria e importante cuando la discusión tiene trascendencia social, se logra con la disposición de un período de tiempo que lamentablemente no se tiene. No obstante, intentaremos hacer lo posible por cumplir con las recomendaciones de la Corte Suprema en el sentido de dictar sentencias de "fácil lectura", aún a riesgo de sacrificar la elegancia..."Y en el desarrollo posterior, cumple ese objetivo.La parte central de la fundamentación se orienta a puntualizar que la firma "Altos de Unzué S.A." inició y prosiguió una cantidad de tareas, como desmonte, excavaciones, terraplenado, desvío del curso de aguas y otras, antes de tener la autorización administrativa correspondiente. En concreto, tiene por establecido que esos trabajos comenzaron en 2012, o antes, y que la Resolución 340 de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, es de Julio de 2015.Independientemente de la asincronía que marca, fulmina con severidad a esa Resolución. Primero, por no emanar de la autoridad que a su criterio era competente: el P. Ejecutivo de la Provincia. Y segundo, porque no se siguieron los pasos previos que marca la legislación. Entre las varias normas que cita en abono, la principal el Decreto 4977/09, posterior a la Ley General de Ambiente - Nacional- N° 25.675. Transcribe el art 2° según el cual, ningún emprendimiento que requiera el "EsIA" (Estudio de impacto ambiental), podrá iniciarse hasta tener el mismo aprobado por la autoridad de aplicación. Con respecto a este tema, al fallo diferencia dos conceptos que considera confundidos y para a desbrozarlos. Por una parte el ya citado "EsIA" y por otra, la "EIA". El parecido de las siglas influye en la confusión de quien no está habituado a esa terminología. ¿Cuál es la diferencia? Varias, según el Juez: mientras el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) lo debe aportar la empresa o desarrollador del proyecto, la EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL (EIA) está a cargo de la autoridad actuante. En otras palabras: la empresa aporta el ESTUDIO (que en al caso estuvo a cargo de la firma Ambiente y Territorio) pero luego la autoridad competente debe hacer su propia evaluación de ese estudio y del proyecto (EIA) y ese paso no existió según el juez, pese a que obran constancias de varias correcciones al EsIA formuladas por la Secretaría de Medio Ambiente.El fallo dedica una parte sustancial de los considerandos a analizar el EsIA aportado por la empresa en el Expte. 1384701, y concluye que muchos de los incumplimientos, surgen a modo de confesíón, del propio estudio aportado por la empresa. En especial, las obras ya realizadas que estaban sujetas a autorización previa.También dedica un párrafo al requisito de la Licencia Social previa. Puntualiza que no corresponde que la ciudadanía sea convocada por la empresa, sino que es la propia autoridad la que debe hacerlo, previo a informar ampliamente sobre la obra. Además de que ello no se suple con un registro abierto en sede policial.No deja de llamar la atención la dureza con que trata al ex Secretario de Medio Ambiente de Entre Ríos, Fernando Raffo, en cuanto lo coloca al borde de la imputación de delito, en función del art. 182 del Código Penal, por haber autorizado ilegalmente la alteración en el curso del Rio Gualeguaychú.También contiene al fallo un análisis de los derechos constitucionales de primera, segunda y tercera generación. Y traza las diferencias entre dos principios fundamentales del Derecho Ambiental: los de Prevención y Precaución. Cita a los largo del fallo las normas constitucionales en juego, como los arts. 41, 43 de la Constitución Nacional y 83 a 85 de la C. Entrerriana.Destaca que el daño ambiental es el único que tiene mención expresa en el texto constitucional. Y explica los motivos por los cuales, algunos de los requisitos de la Ley de Amparos provincial (8369) que rigen para los amparos en general, no son exigibles para los de orden ambiental. Concretamente dice, no es necesario que la ilegitimidad sea manifiesta (art 2) por cuanto el art 62, referido el amparo ambiental, no incluye ese requisito. Recordemos que en E. Ríos el amparo específicamente ambiental fue introducido por la Ley 9032, derogada, pero cuyo texto se incorporó a la de amparo en general (8369) como capítulo específico, todo lo cual tratamos en una nota anterior sobre este tema.Hace luego una detalladas enumeración de las normas que considera violadas, de orden nacional , provincial y local.Del texto de la sentencia, surgen elementos del expediente que sólo conocemos por esta vía. Nos llama la atención p.ej., un informe atribuido al Ing, Barbagelatta, según el cual nuestro río podría, en caso de grandes crecidas llegar ¡hasta la plaza San Martín! pero que el puente Méndez Casariego podría actuar como contención (?). Soy abogado no ingeniero, y con esa aclaración me apuro -ahora como hombre de río- a advertir que en un caso pico, el agua se lo llevaría puesto al pobre puente con 80 años y mal mantenido. Por lo que sería interesante que no se abandone el proyecto del nuevo puente.Algo no nos queda claro: los motivos de la estimación que allí se hace, en el sentido de que la obra podría dejar sin provisión de agua potable a la ciudad.Y para terminar, alude a la Resolución 258 del actual Gobernador Bordet, quien, ante el recurso interpuesto por nuestra Municipalidad, contra la citada Resolución 340 (de aptitud ambiental), resuelve "dejarla en suspenso" (cuando se planteaba su nulidad), hasta tanto se expida realice un nuevo estudio que deberá resolver el Ministro Scheppes, que está bajo su dependencia.Finalmente recordemos que las tres partes condenadas han recurrido y la causa volverá al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.
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