AMBIENTE
La Justicia falló contra Amarras: tiene 180 días para desmantelar la obra
Así lo resolvió hoy el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) en la sentencia que reconoce el reclamo de ilegalidad del mega emprendimiento inmobiliario ubicado en Pueblo General Belgrano.
En este sentido, el STJER resolvió: 1º) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las demandadas a fs. 682 -Municipalidad de Pueblo General Belgrano-, a fs. 683 -Altos de Unzué S. A.- y a fs. 685 -S.G.P.E.R.- contra la sentencia de fs. 634/676, la que se confirma, salvo en cuanto a lo siguiente: a- OTORGAR un plazo de ciento ochenta (180) días, teniendo en cuenta el grado de avance de los trabajos efectuados, para el cumplimiento de la condena.- b- DISPONER que la tarea de control de cumplimiento de la sentencia sea desempeñada por la autoridad de aplicación de la ley 10479, art. 44 y siguientes, atento lo manifestado en los considerandos de la presente sentencia.- 2º) IMPONER la sanción de prevención al apoderado de la firma Altos de Unzué S. A., Dr. Edgardo Daniel Garbino, por sus manifestaciones contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- 3º) CARGAR las costas generadas en esta instancia a las demandadas vencidas.- Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen. El fallo completo: ///C U E R D O: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: la Señora Vocal Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK; los Sres. Vocales Dres. JUAN RAMON SMALDONE y MARTÍN FRANCISCO CARBONELL asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "MAJUL, Julio Jesús C/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL".- Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Carbonell, Mizawak, Smaldone, Giorgio y Ramírez Amable.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones: ¿Qué corresponde resolver? A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARBONELL, DIJO: I.- Vienen las presentes actuaciones a despacho, a los fines de que éste Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en debate, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia obrante a fs. 989/999 mediante la cual el cimero Tribunal hizo lugar al Recurso de Queja articulado por el actor, declarando formalmente procedente el Recurso Extraordinario, dejando sin efecto la sentencia de éste Superior Tribunal de Justicia de fs. 784/791.- II.- Previo a las consideraciones a efectuar sobre el asunto a expedirme, creo conveniente realizar un raconto del extenso tránsito procesal hasta aquí discurrido en éste particular proceso constitucional por considerarlos relevantes para la solución a tomar, a saber: a) A fs. 1/7 vta., en fecha 10 de septiembre de 2015, se presentó el Dr. Julio Jesús MAJUL, y promovió demanda de amparo ambiental contra la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, la empresa “Amarras del Gualeguaychú” o la que resulte responsable del emprendimiento inmobiliario llamado “Altos de Unzué”, y contra la Secretaría de Ambiente Sustentable del Gobierno de Entre Ríos, para prevenir -según expuso- un daño inminente y grave para toda la comunidad de la ciudad de Gualeguaychú, de la que forma parte, de la ciudad de Pueblo Belgrano y todas las zonas aledañas, para que cesen los perjuicios ya producidos, impidiendo que prosigan las acciones que están perjudicando y perjudicarán más aún, en potencia, a toda las zonas geográficas que señaló, basándose en lo dispuesto en los arts. 41, 43, 75 incisos 17 y 19 de la Constitución Nacional y los arts. 56 y 83 de la Constitución de Entre Ríos, en la ley provincial 9032 y la legislación concordante.- Expresó que una empresa comercial cuyo nombre real e integración societaria desconocía había comenzado, sin las autorizaciones necesarias, tareas de desmonte de la zona del Parque Unzué, levantamiento de enormes diques, aparentemente para construcciones de viviendas o similares, y que había realizado toda clase de movimientos de tierra con fines de erigir una especie de barrio privado, con características anfibias, causando evidentes perjuicios futuros a la población de Gualeguaychú y la zona de influencia.- Informó que el citado emprendimiento mereció quejas, protestas y marchas de la comunidad de Gualeguaychú y de Pueblo Belgrano, así como manifestaciones públicas y actuaciones administrativas de la Municipalidad local, sin que se conmovieran los responsables del negocio, que siguieron adelante destruyendo montes nativos, causando daños a la flora y al ambiente, amenazando seriamente a los habitantes de las zonas cercanas al río Gualeguaychú, quienes se verían inundados en cuanto repunte la altura del rio, antes llamado Yaguari Guazú, peligro al que contribuyen los terraplenes erigidos y planeados por los comerciantes del proyecto inmobiliario que los agredía.- En lo que aquí interesa, sostuvo que en flagrante violación de las normas ambientales dictadas por el gobierno provincial, con la complicidad abierta del organismo que debiera controlar el cumplimiento de estas normas en Entre Ríos, “Amarras” avanzó con su labor destructora del ambiente.- Explicó que era imposible pretender que la Secretaría de Ambiente del Gobierno de Entre Ríos, haga algo en defensa del ambiente en Gualeguaychú, porque no lo ha hecho nunca, siendo en realidad un organismo creado para otorgar una pátina de legalidad a cualquier emprendimiento antiambiental pero jugoso monetariamente. Agregó que esta entidad es una de las demandadas, denunciando que era lamentable que sus autoridades, manifiestamente cómplices de la ilegalidad, permanecieran impunes en su accionar ilegal.- Transcribió a continuación detalles de una presentación administrativa realizada por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú quien, por sí, planteó un recurso en sede administrativa. En resumen se dice allí que el proyecto se emplaza dentro del valle de inundación del Rio Gualeguaychú, que es el reaseguro que tiene el rio para lograr mantener el agua dentro de su propio cauce aún en épocas de crecidas.- Agregó que el espejo de agua interior no se realiza para mitigar impactos sino para dar al lugar características de barrio náutico, que no existen balances de superficie, volúmenes, u otra consideración en relación a ello lo cual torna falso lo expuesto, además de no existir un proyecto sanitario, que debería ser previo a cualquier certificado de aptitud ambiental.- Denunció que en Pueblo Belgrano el tema sanitario es preocupante y que su basura se dispone en un basural a cielo abierto lindante con el rio Gualeguaychú, que no existe planta de tratamiento de red cloacal en aquel municipio, que deberían conectarlas a la de la ciudad de Gualeguaychú, que el proyecto es ilegal, que se otorgó un permiso sin contar con elementales autorizaciones correspondientes, por ejemplo de la Municipalidad de Gualeguaychú, que ni la Municipalidad de Pueblo Belgrano se ha atrevido a autorizar el proyecto, que si debiera crearse una planta de efluentes propias se desconoce su ubicación, lo que también requiere un estudio. Agrega que el Municipio de Gualeguaychú puso énfasis en las consecuencias que tendrá en el Parque Unzué y la zona de reserva conocida como Yaguarí Guazú y la ordenanza Floristica, ambas de la Municipalidad de Gualeguaychú.- Denunció que la Municipalidad solicitó la "suspensión de los efectos del acto administrativo" por el cual se otorgó la aptitud ambiental al barrio Amarras, en virtud de los perjuicios irreparables que ocasionaría a los habitantes de la región.- En virtud de lo expuesto solicitó no solo la suspensión de los efectos del acto administrativo sino que se declarare nulo, de nulidad absoluta, por ser contrario a la Constitución Nacional -arts. 41, 43 y 75 incisos 17 y 19- y la Constitución Provincial en los arts. 56 y 83, solicitando también que se ordene a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano a no autorizar nada de lo referido al proyecto Amarras por las mismas razones de clarísima violación a reglas constitucionales.- b) Proveída la demanda en clave colectiva, se ordenó el libramiento de oficios y se dispuso la citación como tercero de la Municipalidad de Gualeguaychú, ordenándose la publicación de edictos a los fines de llamar a derecho a quienes deseasen adherir o no a la acción, y atendiendo al carácter preventivo del derecho ambiental y la necesidad de evitar la modificación sustancial de los hechos de la causa, se ordenó la suspensión de toda actividad u obra en el predio Amarras de Gualeguaychú y se solicitó se exhibiera documental que se individualizó.- c) A fs. 37/58 contestó la acción el Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano solicitando el rechazo de la acción intentada, y luego de negar genérica y particularmente los hechos expuestos en el escrito postulatorio de la acción, expresó que la Municipalidad de Pueblo General Belgrano dentro de su competencia dictó las ordenanzas Nros. 041/2012, 058/2012, 066/12 y los Decretos del Presidente Municipal 254/12 y 335/2014.- Describió el contenido de lo actuado en el expediente administrativo que se conformó con la petición inicial de "Altos de Unzue S.A." de construir un proyecto de loteo abierto sobre el Río Gualeguaychú y explicó que en la documentación presentada se referenció que el proyecto se denomina “Amarras”, que era un emprendimiento urbano integral, abierto, a realizarse en un predio rural ubicado entre la zona urbana municipal, el Rio Gualeguaychú y el Parque Unzué, dentro del territorio Municipal de Pueblo General Belgrano.- En dicha petición, la empresa solicitó que se evaluara la propuesta de forma conjunta con el Concejo Deliberante, propiciando un proyecto de Ordenanza que amplíe la planta urbana y se girara el anteproyecto de Saneamiento Hidráulico a la Dirección Provincial de Hidráulica para su evaluación.- Explicó que con esa presentación se dió inicio a las actuaciones administrativas caratuladas “PRE MASTER PLAN EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU” Expte Nro. 976/11.- Describió luego lo actuado en el mismo y explicó que ese expediente administrativo 976/11 motivó la sanción de la Ordenanza Nº 041/2012 de fecha 7 de agosto del 2012 mediante la cual se aprobó la ampliación de la planta Urbana.- Agregó que el 17 de octubre del 2012 se presentó nuevamente “Altos de Unzue S.A” y solicitó el inicio de obras viales consistentes en el camino hacia la nueva estación de separación de residuos domiciliarios, la calle Viale en su conexión hasta el Parque Unzué y el camino de la primera etapa del Proyecto “Amarras del Gualeguaychú”.- Detalló el contenido de esas actuaciones caratuladas “AMBIENTE Y TERRITORIO” Expte. Nº 2038/12 y dijo que ese expediente motivó la ordenanza 058/2012, norma que aprobó la trama vial y dio autorización al Presidente Municipal a otorgar permiso para el comienzo de obras viales en la zona delimitada en el art 1 de la Ordenanza 041/2012, agregando que por ese motivo se autorizó a dar comienzo a las obras viales de conformidad a la Ordenanza 058/2012.- Dio cuenta que el 11 de Diciembre del 2012 se dictó la Ordenanza Nº 066/12 donde se acepta “la intención de donar al Municipio de Pueblo General Belgrano de las parcelas del “loteo Amarras”, para la realización de plazas o espacios verdes.- Que por otra parte se autorizó el amanzanamiento, la zonificación y las planillas de usos de suelo conforme anexo II del proyecto conforme el plano de urbanización, se otorgó un plazo máximo de 18 meses para el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Municipio para la aprobación del loteo, como asimismo se dispuso que los detalles faltantes en todas las manzanas, de no darse cumplimiento a las exigencias municipales en el plazo mencionado no autorizaría ningún tipo de trámite.- Explicó que en los autos administrativos caratulados “AMBIENTE Y TERRITORIO” Expte. Nº 2038/12 obra agregada resolución dictada por la Secretaria de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos Nº 340, de fecha 29 de Julio del 2015, Expte. Unico Nº 1420837, que en sus considerandos señaló “Que por incumplimiento de lo establecido en el Decreto 4977/09 de impacto ambiental, se suspendió el proyecto por resolución por un plazo de ciento ochenta (180) días”.- Que posteriormente la empresa presentó una solicitud de continuidad de obras atendiendo al peligro sustancial sobre el ambiente y sus recursos, a partir de la demora de realizar obras urgentes de mantenimiento, interesando puntualmente autorización para determinadas tareas como la continuidad de las obras en tres alcantarillas, para realizar trabajos de movimientos de suelos, para completar las tareas de saneamiento, perfilado y compactación, para la construcción de una alcantarilla y para continuar la ejecución de áreas deportivas y recreativas.- Agregó que para resolver tal petición de la empresa se tuvo en cuenta que, sin perjuicio de señalar que el emprendimiento se encontraba suspendido en virtud de las irregularidades señaladas en la Resolución Nº 191/14 SA, como también que la responsabilidad de las consecuencias ambientales que pudieren derivarse del mismo recaerían pura y exclusivamente sobre la misma, y sin que implique reconocimiento alguno a su favor, en particular sobre derechos, y al solo efecto de salvaguardar el ambiente mientras se sustancia su continuidad, entendiendo que el abandono de las obras puede causar consecuencias ambientales perjudiciales, correspondía acoger el planteo, únicamente en lo solicitado en esos determinados items, otorgándose la autorización al solo efecto de la continuación de tales tareas, las que deberían llevarse a cabo bajo la supervisión de la Secretaría.- Agregó que se presentaron, en cumplimiento de lo establecido por resolución 262/14 SA, 14 informes de cumplimiento de tareas aprobadas, las mismas que habían sido debidamente constatadas por inspección de personal técnico de la secretaría a su cargo, elaborándose informes técnicos posteriores.- Explicó que la empresa presentó un plan de comunicación a la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4977/09, incluyendo el lugar y fecha en el que se realizaría la presentación del proyecto, los libros de actas utilizados para dejar los comentarios de los participantes, legalizados por secretaría, el modelo de recorte que se publicaría en diarios correspondientes a la jurisdicción del proyecto (en este caso un diario de Gualeguaychú) y uno de Pueblo General Belgrano, publicación que debería salir por 3 días al menos.- Dijo que luego de realizado el plan de comunicación, se envió un informe de conclusión, con los recortes de los diarios, los días que fueron publicados, el resultado de la audiencia, y los libros de actas para su análisis por parte de la Secretaría, que dentro del libro de actas para volcar observaciones por parte de la comunidad se presentaron solicitudes de aclaración e información, dentro de esas solicitudes de información se encontraba un pedido de la Municipalidad de Gualeguaychú, para que el libro de actas y el estudio queden a disposición en la Municipalidad de Gualeguaychú por un plazo de 15 días, luego de transcurrido ese período se recibieron los libros de actas con puntos cuestionados, que fueron remitidos por la Secretaría a la Dirección Provincial de Recursos Naturales, a la Dirección Provincial de Hidráulica y a la empresa que lleva a cabo el proyecto.- Que se solicitó a la empresa y a los organismos competentes la información requerida y fueron aclarados los puntos consultados por los interesados dentro del expediente, se solicitó a la empresa la presentación del proyecto ejecutivo de tratamientos de efluentes, provisión de agua, energía, electricidad y plan de reforestación para el barrio, presentando la empresa una propuesta que fue analizada y se elaboró el correspondiente informe técnico.- Que a raíz de ello el Secretario de Ambiente resolvió “Aprobar la carta de presentación y Estudio de impacto Ambiental referente al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “AMARRAS DEL GUALEGUAYCHÚ” de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4977/09 de impacto ambiental, ubicado en el municipio del Pueblo General Belgrano, Provincia de Entre Ríos, presentado por la firma Altos de Unzué, en virtud de lo expresado en las actuaciones precedentes.- Anexar certificado de Aptitud Ambiental en referencia al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “Amarras del Gualeguaychú” condicionado al cumplimiento de lo establecido en el anexo 1 de la presente resolución. Dejar constancia que el incumplimiento, o la no aprobación de la documentación solicitada por parte de las autoridades competentes, serán causales de revocación del certificado de aptitud ambiental de la obra".- Expuso que, por lo expuesto, y de las resoluciones, ordenanzas y actos administrativos transcriptos, surgía que en todo momento la Municipalidad de Pueblo General Belgrano ha actuado en el marco de su competencia, respetando las normas que la limitan y las competencias de otras áreas de la administración pública provincial que regulan materias específicas (Secretaría de Ambiente Sustentable de Entre Ríos y la Dirección de Hidráulica de la provincia de Entre Ríos).- Agregó que ninguno de los actos del municipio pueden ser calificados de arbitrarios, ni de ilegítimos, por haberse respetado los derechos de todas las partes involucradas.- Reflexionó que parece enrostrarse a ese Municipio, carencia de autonomía, al pretender ver a Pueblo General Belgrano como una localidad pequeña en comparación con otras ciudades de la provincia, y recordó lo dispuesto en el Art. 231 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos que se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos.- Sostuvo que el escrito que contesta plantea una ficción, un hecho futuro, se adelanta al accionar e intenta impedirlo, argumentando que la sola posibilidad de acción por parte del Municipio llegaría a violentar derechos y garantías, o al menos (sin mención concreta) de intereses difusos o colectivos.- Se expidió sobre la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, dijo que el art. 43 de la CN establece como requisito básico para admitir este remedio, realizar un cuidadoso análisis a fin de revelar la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad” y que además, sea “manifiesta”, es decir, debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”.- Dijo que el amparo que se contesta se destacaba por ser poco claro y confuso, que este remedio intentado requiere de una redacción que permita inmediatamente identificar, acciones o inacciones atacadas –si son actos administrativos al menos una mención que permita individualizarlos-, los derechos afectados, las normas contrariadas o violentadas como mínimo, y que en el accionar de la Municipalidad no había podido identificar ninguno de esos extremos.- Dijo que siguiendo la letra del artículo 1 de la Ley 9032, que posibilita la acción que se intenta, la decisión, el acto, el hecho o la omisión atacada, debía ser una acción que, en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, que el amparista no ha formulado argumento alguno para calificar de irregular o ilegal las conductas que debieran poner en peligro garantías constitucionales recordando jurisprudencia de la CSJN en cuanto señalaba que “La acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba, extremos cuya demostración es decisiva para su procedencia”.- Expresó que no cumpliendo este requisito, el amparo debía ser rechazado y agregó que las decisiones en los juicios de amparo debían atender a las situaciones existentes al momento de ser dictadas, extremo que hacía al requisito de “actualidad” en la afectación del derecho invocado (arts. 43 C.N.), que el amparista describe como “evidentes irregularidades” del emprendimiento que ataca, una serie de “pronósticos” que asegura que ha obtenido de la descripción efectuada en una presentación en sede administrativa por parte de la Municipalidad de Gualeguaychú.- Expuso que las afectaciones que se plantean no tienen que ver con una situación existente en este momento, ni siquiera con una situación que tenga alguna certeza o que pueda proyectarse tal y como lo hace, que esta serie de pronósticos, sin aval alguno, que intentaban ser las afectaciones que fundamentan y sostienen el recurso, pero que para poder viabilizar la vía que se intenta, debían tener alguna verosimilitud, debían ser ciertas y existentes, que la afectación de los derechos que se intentan proteger con el amparo debía ser actual y que el amparo no reunía ese requisito y que existían otras vías procedimentales para intentar atacar la cuestión (Art. 4 de la ley 9032), agregando que las predicciones descriptas en la demanda no constituyen un daño inminente.- Sostuvo que, a su entender, la acción había caducado conforme el art. 5 de la ley 9032, que la Resolución Nº 264 del 23 de Junio del 2014, de la Secretaría de Ambiente Sustentable de la Provincia se encuentra firme, que la promoción de esta acción se encuentra fuera del plazo establecido ya que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el acto que se pretende anular, sin fundamentar el amparista porqué se promueve de manera tan tardía.- Sostuvo también que existía otro trámite o recurso promovido por el mismo hecho cual era el recurso administrativo interpuesto por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.- Recordando la doctrina de la CSJN en materia de amparo ambiental dijo que la CSJN había resuelto en un amparo ambiental planteado en nuestra provincia, que la ampliación constitucional dispuesta por el art. 43 CN no otorga una automática aptitud para demandar, sino que deben examinarse que se encuentren dados los recaudos que habilitan la jurisdicción, y que la Constitución Nacional haya incorporado los intereses de incidencia colectiva a su protección, no quita la exigencia de exponer y fundamentar cómo esos derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por una seria amenaza de que ello suceda, y que en caso de que no se encuentre correctamente expresada esta fundamentación, el amparo no resultaría viable. Sostiene que la CSJN define como daño abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, estableciendo además que el amparista no puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes, quedando claro que no alcanza -para fundamentar una acción de amparo ambiental- con la mera invocación de intereses relativos a la protección del ambiente o a derechos de incidencia colectiva.- Agregó el Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano que dichos requisitos no habían sido observados en esta acción porque el amparo no identificaba los intereses cuya defensa exige, resultando inviable, que desde su perspectiva no basta con la mera invocación de intereses relativos a la protección del ambiente o a derechos de incidencia colectiva para viabilizar la acción de amparo regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional, sino que la posible lesión -actual o inminente- a tales derechos, debe ser satisfactoriamente demostrada por los demandantes y que los intereses en cuya defensa fue promovida la acción de amparo han sido invocados por los demandantes de manera imprecisa y abstracta, sin exponer siquiera mínimamente de qué modo incidiría el acto impugnado en la preservación del ecosistema de la región bajo estudio, que esa indefinición del perjuicio invocado por los demandantes determina la falta de idoneidad del reclamo para suscitar el ejercicio de la jurisdicción en el marco constitucional descripto, que no exime de la demostración de la relación existente entre el acto presuntamente lesivo y los intereses que se intenta proteger (conf. "Consumidores Libres" cit. supra)”.( Tribunal citado, autos: Daneri, Jorge O. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional. T. 323, P. 1261).- d) A fs. 63/69 contestó la citación de tercero la Municipalidad de Gualeguaychú exponiendo que el día viernes 31 de agosto de 2015 la Secretaría de Ambiente del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, notificó a la Municipalidad de Gualeguaychú de la Resolución Nº 340 dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, de fecha 29 de julio de 2015, en el Expediente Unico Nº 1420837, cuyo Art. 1º dispuso “Aprobar la Carta de Presentación y Estudio de Impacto Ambiental referente al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU” de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4977/09 SA de Impacto Ambiental ubicado en el Municipio de Pueblo General Belgrano, Provincia de Entre Ríos, presentado por la firma Altos de Unzué, en virtud de lo expresado en las actuaciones precedentes”.- Agrego que el artículo 4º dejó constancia que la Resolución “podrá ser apelada ante el Ministerio de Producción, de la Provincia de Entre Ríos, dentro de los cinco (5) días de su notificación” y explicó en ese contexto, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 60º, siguientes y concordantes de la Ley Nº 7060 –Procedimiento Administrativo de la Provincia de Entre Ríos-, se interpuso formal Recurso de Apelación Jerárquica contra la Resolución Nº 340 dictada el 29 de julio de 2015 por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, a efecto de que se revisara y ejerciera un control de legitimidad del acto recurrido, en razón de considerar que dicha resolución produjo lesión a intereses y derechos legítimos de los ciudadanos de Gualeguaychú, solicitando la revocación de la misma, y en consecuencia se denegara la aptitud ambiental al proyecto de “Amarras Gualeguaychú”.- Sostuvo que esta presentación fue realizada el 7 de agosto de 2015 ante el Ministerio de Producción del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, y que al momento de contestar la citación en este proc eso no había sido notificada de ninguna resolución dictada con motivo del recurso interpuesto.- Seguidamente explicó cual era la posición del Municipio de Gualeguaychú y los fundamentos del recurso interpuesto, que conforme se desprendía de las copias de la presentación efectuada, el Municipio oportunamente formuló las observaciones, cuestiones y manifestaciones, acerca de la documentación que fue exhibida por la Secretaría de Ambiente en la ciudad de Gualeguaychú, precisamente en la Jefatura de Policía local, como parte del plan de comunicación, que en el recurso interpuesto se señaló que la Dirección de Ambiente de la Municipalidad de Gualeguaychú solicitó copia del expediente el día 13 de julio de 2015, a los fines de su debida evaluación por los profesionales idóneos en la materia, la que a la fecha de presentación del recurso no había sido entregada, generando ello un obstáculo para evaluar la totalidad de la documentación. Agregó que en el referido recurso se argumentó que lejos se estaba de haberse despejado toda duda acerca del emprendimiento y su impacto, encontrándose toda la comunidad en un mar de incertidumbres y falta de certezas, lo cual ha generado gran preocupación e intranquilidad por las consecuencias que podría acarrear el emprendimiento en cuestión.- Expuso al respecto, para un mejor análisis, punto por punto, las diferencias existentes respecto de saneamiento hidráulico, que en el Recurso de Apelación Jerárquica, la Municipalidad manifestó su preocupación por no apreciar adecuadamente al Río Gualeguaychú, su cuenca de aporte y dinámica, bastando con reproducir algunos párrafos del proyecto de Saneamiento Hidráulico (según el proyecto Amarras) según consta en fojas 7 y 8 del expediente 1493144: … “Con la premisa de evitar el ingreso de las aguas del río a la zona a urbanizar, considerando los niveles de alerta y evacuación, y considerando registros de altura extraordinaria del río, se propone un relleno hasta alcanzar valores de cotas en lotes de …” …“Cabe destacar que cuando nos referimos a evitar el ingreso del agua del río al predio donde se proyecta la nueva urbanización no debemos perder de vista que esa zona constituye la llanura de expansión del río. Debemos interpretar al río como un sistema compuesto por el cauce principal y su llanura de inundación. Las llanuras de inundación constituyen un sector del cauce fluvial que es ocupado por las aguas en determinadas oportunidades, cuando el cauce principal ya no tiene la capacidad suficiente para conducir todo el caudal que transporta; siendo estos espacios invadidos por el agua excedente. Es decir que se trata de las expansiones del río, en donde el volumen de agua que ingresa se acumula y luego vuelve a incorporarse al cauce principal. Sin la llanura de inundación el cauce principal deberá transportar la totalidad del caudal que llegue, para lo cual o bien aumenta su sección o incrementa su velocidad de conducción. En cualquiera de los dos casos significa que la totalidad del volumen de agua será conducido hacia aguas abajo en un menor tiempo, a una tasa mayor, con el potencial de riesgo de los tramos del río sucesivos no estén acondicionados para recibir dicho caudal o bien provocar una mayor afectación a la margen opuesta…".- "…En virtud de lo enunciado en los párrafos anteriores y dado que una porción del predio en cuestión constituye la llanura de inundación del río Gualeguaychú, se consideró la incorporación al proyecto de un espejo de agua interior, en comunicación directa con el cauce principal del río y su llanura de inundación, de modo de poder alojar en su interior ese volumen que originalmente ocupaba parte de la superficie de las tierras. Este elemento permite seguir brindando al río un lugar para expandirse…".- Sostuvo que la empresa reconoce así que el proyecto se emplaza “dentro” del valle de inundación del río Gualeguaychú, y que se equivocaba de manera significativa al considerarla simplemente como un recinto o cuenco donde se acumula agua en épocas de creciente para que luego pueda retornar al cauce principal, informando que la llanura o valle de inundación no cumple funciones de embalse de aguas como el caso de la represa de Salto Grande que amortigua los picos de crecidas del río Uruguay, aunque sea a costa de inundar territorio ubicado aguas arriba de la misma, que en realidad tal valle de inundación forma parte del propio cauce del río, es decir, es una superficie o sector que “pertenece” al río y le permite evacuar los importantes caudales que pudieran ocurrir en épocas de creciente, y por tanto es el reaseguro que tiene el río y quienes viven en su ecosistema, para lograr mantener el agua dentro de su propio cauce aún en épocas de crecidas, señalando que esa importante consideración fue reconocida por el ingeniero José Luís Romero, evaluador del proyecto Amarras por parte de la Dirección Provincial de Hidráulica, en una reunión mantenida el día 15 de julio de 2015 en la Municipalidad de Gualeguaychú con la presencia del Ing. Cristian Gietz, Director de Hidráulica de la Provincia, el Ing. José Luís Romero, Secretario de Ambiente de la Provincia, el Intendente de la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, un representante de la Empresa “Altos Unzué”, el Intendente de Gualeguaychú, el Secretario de Obras y Servicios Públicos, el Secretario de Planeamiento, el Director de Defensa Civil y el Abogado de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Gualeguaychú.- Manifiesta que tal aseveración implicaba reconocer una real afectación al comportamiento hidrodinámico del río Gualeguaychú, quedando lejos la pretensión de la empresa de demostrar con su estudio de impacto ambiental que la misma fuera solo de 2, 5 o 7 cm de elevación del nivel de agua para distintas crecientes según los datos que fueran introducidos en el modelo, que la empresa no puede aducir que el espejo de agua interior que incluye el proyecto se realiza a los fines de mitigar los impactos provocados por la ocupación de la llanura de inundación del río, cuando desde la propia concepción del proyecto urbanístico el lago o espejo de agua le daba el carácter de barrio náutico con que pretendía diferenciarse de otros emprendimientos, que para sostener esa aseveración basta con observar que en ninguna parte del proyecto se incluye algún balance de superficies, volúmenes u otra consideración en relación a ello, constituyéndose este argumento en un elemento falaz para intentar justificar a toda costa un proyecto que genera serias preocupaciones en la comunidad.- Detalló que la prevención o resguardo ante el riesgo de daños que se asume pudiera ocasionar futuras crecidas del río Gualeguaychú surge claramente desde la Dirección Provincial de Hidráulica desde el momento que solicita, más allá de las conclusiones arribadas en el informe de evaluación de impacto ambiental, de elevar las cotas de terrenos, calles y construcciones por encima de la cota de la máxima creciente registrada en la ciudad de Gualeguaychú (año 1978), siendo que en el informe de estudio hidrológico se considera que dicha creciente fue influenciada por fenómenos antrópicos como la construcción de la ruta nacional 14, que esta preocupación, sostenida en la incertidumbre que siempre rodea la ocurrencia de fenómenos meteorológicos extremos ocasiona las mayores inundaciones, está claramente explicitado en el proyecto urbanístico Amarras, y que sin embargo y ante la posibilidad de un evento extremo de tal magnitud, llamaba la atención que se utiliza un modelo hidráulico que solo es aproximativo y desde el cual se intenta justificar que los efectos que ocasionaría el proyecto Amarras sobre las márgenes, en especial en la costa opuesta al emprendimiento (territorio del ejido de la ciudad de Gualeguaychú) fueran de la escasa magnitud que allí se menciona.- Expuso además que le llamó la atención que no se había previsto absolutamente nada respecto del futuro desarrollo y crecimiento de la zona de influencia, instancia que corresponde a la competencia de la Municipalidad de Gualeguaychú, además del Municipio de Pueblo Gral. Belgrano, sosteniendo que la modelación realizada solo refleja, o intenta reflejar, y de forma aproximada, como sería la situación de desborde del río Gualeguaychú ante la ocurrencia futura de una creciente pero congelando la situación del entorno al momento actual, que los datos introducidos al modelo no han previsto absolutamente nada en relación a futuras modificaciones que pudieran ocurrir en el régimen de lluvias, en el comportamiento de la cuenca (respuesta cada vez más rápida ante la ocurrencia de lluvias por el aprovechamiento intensivo de sus suelos), y mucho menos de posibles proyectos de infraestructura turística en ambas márgenes del río Gualeguaychú y que de esta manera el proyecto Amarras condicionará el futuro desarrollo de la zona costera del río Gualeguaychú. Explicó que aunque en el propio informe de la empresa, y en la evaluación de la Dirección de Hidráulica, se reconoce que habrá una afectación sobre las márgenes del río, sorprende la forma en que se minimizaron los posibles efectos, y que más allá del cuestionamiento que se realiza al modelo matemático aproximativo y de origen foráneo que se ha adoptado y que quizás para otro tipo de intervención y otros riesgos podría ser el adecuado, en este caso se agrega además la escasa y la fuente de la información a él suministrada, que de esta manera, lejos está de dar confianza los resultados que arroja, resultando indispensable en esta instancia incluir en la evaluación la mayor cantidad de variables que conforman el escenario de un sistema tan dinámico que tiene como eje un río de la extensión del río Gualeguaychú con una importante cuenca de aporte que está en permanente cambio, que es de vital importancia entonces reconocer el sistema complejo como tal e incorporar todas las variables (actuales y futuras) que sobre él puedan influir, de manera de reducir el importante grado de incertidumbre que actualmente la obra genera con su emplazamiento en las condiciones proyectadas.- Sostuvo que era necesario auditar por parte de personal técnico capacitado los niveles reales alcanzados en obra ya que en la teoría se refleja en el proyecto y en la realidad podría darse otra situación durante la ejecución de la obra, a fin de verificar las cotas alcanzadas en los movimientos de suelo y su correlato con el proyecto.- Respecto a la ingeniería Sanitaria, en cuanto a los residuos sólidos urbanos, en el planteo recursivo presentado se consideró que la empresa "Altos Unzué S.A" no ha presentado los detalles solicitados para la gestión de los Residuos Sólidos Urbanos en el Barrio Amarras, siendo necesario antes de cualquier aprobación o factibilidad de construcción del Barrio y sin lugar a dudas antes de otorgarse el Certificado de Aptitud Ambiental, que debería estar presentado y aprobado el “Plan de Manejo de Residuos” por los organismos provinciales competentes en la temática, que debía considerarse seriamente que en la actualidad el Municipio de Pueblo General Belgrano posee un basural a cielo abierto que no cumple con ninguna medida de contingencia ni Plan de Monitoreo Ambiental que garantice que no se están contaminando las napas subterráneas de la zona, ni que el agua del río compartido, tras los escurrimientos posteriores a las lluvias no reciba aportes del basural, y que para el caso hipotético e improbable de no considerarse la firma “Altos Unzue S.A” con la obligación de aclarar lo precedentemente solicitado, era necesario requerir que el Municipio de Pueblo General Belgrano anexe al expediente de Amarras los Monitoreos Ambientales y Estudios Ambientales que posee con respecto a su basural a cielo abierto.- Agregó que otra gran preocupación de ese Municipio es la de que se garantice que no existan derrames pluviales con arrastre de residuos hacia el río Gualeguaychú, frente a playas de uso recreativo.- Respecto al agua potable y desagües cloacales explicó que la información presentada por “Altos Unzúe S.A.” es totalmente insuficiente respecto a la gestión de los desechos cloacales que generará “Amarras del Gualeguaychú”, que si bien la empresa manifiesta como “un exceso” realizar proyectos de ingeniería a nivel ejecutivo, el Municipio de Gualeguaychú consideraba que de conectarse el Barrio a la red cloacal ya existente en el Municipio de Pueblo General Belgrano debía presentarse de inmediato el Proyecto Ejecutivo para la Construcción de una Planta de Tratamiento y/o una correcta adecuación de las piletas existentes, destacando los siguientes puntos claves a tener en cuenta, y que no podría pasarse por alto: 1) Que las piletas existentes se encuentran instaladas dentro del Ejido Gualeguaychú, un hecho para nada menor; 2) Que no poseen ningún tipo de impermeabilización; 3) Que además generan problemáticas a los vecinos de la zona que en reiteradas oportunidades han presentado sus quejas en su municipio ya que el tratamiento que se realiza en las mismas es totalmente deficitario, generando un gran encharcado de imposible absorción, y 4) Que todo ese volcado, sin tratamiento, tiene como destinatario el río Gualeguaychú. Explicitó que, por ello, amén de que no se han aclarado para nada las dudas, más aún se han solidificado las mismas, y que previo a cualquier aprobación, la firma “Altos Unzúe S.A.”, el Municipio de Pueblo General Belgrano, o quien corresponda, debería realizar las presentaciones adecuadas y obtención de los permisos necesarios ante las Autoridades correspondientes para optimizar el tratamiento de los efluentes cloacales, como asimismo adjuntar al expediente los controles que realizan a los efluentes cloacales que las mencionadas piletas tratan.- Informó que en su recurso argumentó que la empresa solamente se digna a manifestar que “…han realizado compromisos locales para aportar dinero a las cooperativas (mediante los derechos de conexión), para que el concesionario local pueda afrontar las inversiones necesarias para garantizar el servicio de forma continua, regular y sustentable…”, es decir, fuera de no acompañar copia de los mencionados compromisos, la empresa no aportará ningún tipo de inversión, pues lo hará cada frentista con el pago de su conexión (como cualquier vecino), y además todas las inversiones las deberá realizar el concesionario, con lo cual para nada está garantizado el correcto servicio, y lo que es peor, el correcto funcionamiento de la piletas. Agregó que se debía mencionar que la Cooperativa de Provisión de Agua Potable y otros Servicios de Pueblo Belgrano, a tenor de la realidad, no le ha otorgado la factibilidad al emprendimiento, sólo ha manifestado que oportunamente adecuarán las condiciones necesarias para proveer el servicio de agua potable.- Informó que para el caso de decidirse no conectar el Barrio a la red actual, será necesaria la construcción de una Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales propia, y cuyo lugar físico como punto de volcado deberá ser planteado, estudiado y aprobado antes de continuar con la construcción del proyecto, que las piletas de tratamiento existentes que se podrían “adecuar” para recibir los efluentes cloacales del nuevo emprendimiento, si bien son de propiedad de la Municipalidad de Pueblo Gral. Belgrano, se encuentran localizadas dentro del ejido de la ciudad de Gualeguaychú, al igual que la conducción y volcado final de los efluentes tratados en la misma, desconociéndose por completo, y de ahí otro punto de incertidumbre, en qué consiste la posible “adecuación” de la actual “planta” (en caso de optarse por este camino), si consistirá en ampliar las construcciones (lagunas de estabilización) y mantener el mismo sistema de tratamiento, u optimizar las mismas e incorporar nueva tecnología.- Expresó que tampoco se había solicitado a ese Municipio cuales serían los parámetros de volcado que se debería cumplir, mucho menos algún tipo de factibilidad o habilitación, que a las situaciones antes planteadas se otorgó factibilidad sin proyecto, sin intervención y sin autorizaciones por parte de la Municipalidad de Gualeguaychú.- En relación al plan forestal dijo que la empresa Altos de Unzué propone como medida de compensación ambiental en términos de especies de flora, el relevamiento permanente de los individuos existentes en el predio, el nivel de afectación y el valor de diversidad biológica estimado de los mismos, en vistas de generar un plan de reforestación con las mismas especies, apuntando a mantener la calidad y cantidad, intentando reproducir el valor de biodiversidad, que esto se realizará tanto en otras zonas del predio como en el predio rural contiguo al emprendimiento hacia el norte, y en otras áreas del municipio que puedan designarse en acuerdo con las autoridades locales, en vistas de que el beneficio ambiental pueda recibirse en distintos puntos geográficos del municipio. Al respecto sostuvo que, en primer lugar, se parte de la base que el campo originalmente fue desmontado años antes de presentar en sociedad el proyecto por los propietarios actuales en donde se perdió casi en su totalidad la riqueza florística de la zona del proyecto, que no se solicitó autorización a la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos, y por ende, no se presentó el plan de manejo ni evaluación de impacto ambiental, etc. En segundo lugar y según el proyecto propuesto y presentado en la página web del emprendimiento Amarras referente al plan de forestación y restauración ambiental, sostiene que se describen las áreas a intervenir y las especies propuestas, reconociendo que se enumeran para utilizar en el proyecto principalmente especies autóctonas de la zona y/o región mesopotámica donde, se tendrán en cuenta los distintas alturas de los terrenos para la selección de las especies que más se adaptan, según el lugar a intervenir como ser referente al arbolado de alineación, áreas verdes, pastizales naturales y bañados, que también se propone un reglamento de parquización, seguramente para respetar los lineamientos generales del plan de forestación y para evitar la utilización de especies exóticas no contempladas en el proyecto, advirtiendo que había que tener en cuenta que intentar reproducir la biodiversidad preexistente en el lugar es sumamente complejo y difícil de lograr, por los altos costos de las especies y su implantación, conseguir las especies autóctonas, y sobre todo porque algunas de las especies autóctonas propuestas son muy lentas en lo que respecta a su crecimiento y respuesta al establecimiento en el terreno que se encuentra alterado por la obra hidráulica, lo cual, podría desvirtuar la propuesta original presentada y a lo largo de los años, sin dudas, transformar el paisaje natural, no estando detallada la cantidad de especies a utilizar de las señaladas en el proyecto, tamaños de plantación, cuidados culturales, detalles de plantación, etc.- Agregó, en otro orden de cosas, que no existen propuestas de planes de contingencia por alguna eventualidad que afecte al Parque Unzué de Gualeguaychú, por ejemplo en la zona del Parque Florístico, o por el efecto del terraplén colindante debido al efecto borde, dado que prácticamente no existe una área de amortiguación entre el proyecto y la Reserva del Parque Florístico, que en el proyecto se plantea la idea de un corredor biológico, cuestión que es difícil de probar en la práctica por las limitantes antes mencionadas a pesar de que hay propuestas interesantes desde lo teórico, en cuanto a las especies seleccionadas y lo paisajístico.- Manifestó que en el recurso de apelación administrativo presentado por ese Municipio dejaron planteado cuestiones respecto a la accesibilidad al predio del proyecto Amarras y su planificación, sosteniendo que indudablemente una de las "llaves" de los organizadores de Amarras para tentar en la oferta comercial, que además lo han plasmado en planos y descripciones, es la vinculación del emprendimiento a través del Parque Unzué de la Municipalidad de Gualeguaychú, que dicho parque forma parte del paseo y del esparcimiento de la ciudad para los vecinos de Gualeguaychú, además de ser una reserva ecológica (florística) que está en proceso de recuperación, debiendo tomarse en cuenta que la propuesta comercial del emprendimiento consta de: 335 lotes residenciales, mas 110 lotes residenciales con frentes náuticos, complejos multifamiliares de aproximadamente 200 unidades, hoteles con un estimado de no menos de 150 habitaciones, comercios y otros servicios, y que si se realiza una suma simple de vehículos por casas a un promedio de dos vehículos por casa, se llegaba a la cantidad de 1700 vehículos, sin tener en cuenta invitados y paseantes, que encontrarían un recorrido mucho mas corto, en unos 4000 metros, traducido en tiempo unos 10 minutos a una velocidad de 40 km/h para llegar a su ciudad, sabiendo que Pueblo General Belgrano es y será por mucho tiempo mas ciudad dormitorio de Gualeguaychú.- Explicó que el impacto que generará ese movimiento vehicular haría perder todas las características de espacio de esparcimiento, recreación y de "reserva verde" del sector del Parque Unzué, punto sobre el cual tampoco fue consultada la Municipalidad de Gualeguaychú, pero lo indican y lo ofrecen de esa manera.- Agregó que el proyecto tampoco tiene Plan de Contingencias, nada de ello se encuentra especificado, ni quien tomará la responsabilidad en cuanto a tal ítem, que la Municipalidad de Gualeguaychú tiene un Plan de Contingencia en cuanto a la realidad actual de su ejido, que tendrá que modificar porque estará más afectado que antes debido al emprendimiento.- Informó que de parte del Municipio de Pueblo General Belgrano y la defensa de los habitantes de Amarras, su inquietud radica en que ese Municipio no posee Área de Defensa Civil y un cuerpo de bomberos incipiente, y tampoco posee un Plan de Contingencia para el resto del territorio.- Agregó que la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos ha marcado los emprendimientos futuros que generarán un aumento en el grado de obstrucción al libre escurrimiento de las aguas en los períodos de crecidas, provocando un aumento de los riesgos a los que estarán sometidas las áreas inundables al magnificarse los efectos por la interferencia mutua entre emprendimientos, por lo que Gualeguaychú se encuentra con fuertes condicionantes para futuros emprendimientos en su ejido, es decir que el municipio de Pueblo General Belgrano condiciona nuevos desarrollos turísticos y residenciales en jurisdicción de Gualeguaychú, quedando en evidencia una vez más la necesidad de la urgente conformación del Comité de cuenca pedido expresamente por ese Municipio en fecha 24 de junio de 2013 por nota N° 4909 ingresada el 25 de junio de 2013 en la Secretaría de Ambiente de la provincia, dirigida al Secretario de Ambiente.- Dijo que se debía tomar en cuenta que la zona es considerada área protegida por la Ordenanza Yaguarí Guazú como así también por una Ordenanza Florística, ambas de la Municipalidad de Gualeguaychú, que no hace falta ni mencionar que el Parque Unzué es un pulmón verde que tiene Gualeguaychú y que se ve totalmente saturado solamente con la afluencia de la comunidad local, consecuencia de ello es que la gestión promueve y proyecta nuevos sectores verdes para uso de esparcimiento y recreación como son el Parque del Frigorífico y Costanera Sur y Parque del Oeste, que la obra agravaría el alto tránsito que ya tiene el antigüo Puente "Méndez Casariego", con vida útil limitada según estudios, que es la única vinculación con el Parque Unzué y la vía mas directa con el vecino Pueblo General Belgrano, cuya población de 8.000 habitantes que también prefieren y utilizan esta vinculación por resultar la de mas corta distancia para circular entre Gualeguaychú y Pueblo General Belgrano.- Expuso que, en cuanto a la resolución recurrida Nº 340 SA, conforme a los principios básicos del Derecho Administrativo, es requisito esencial de cualquier acto administrativo su debida fundamentación, hecho que la resolución impugnada carecía creando una incertidumbre más que razonable sobre los efectos a futuro, que deberían ser revisados y controlados atendiendo las consideraciones planteadas que no se han tenido en cuenta para el dictado de la resolución aquí recurrida. Explicó que la ley exige que dichos actos deben estar debidamente motivados, siendo de modo imperativo la fundamentación de los actos administrativos, que la motivación es un componente clave del elemento esencial “forma” en la etapa declarativa de todo acto, y que su exigencia tiene fundamento no sólo en el derecho de defensa y debido proceso legal del administrado (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), quien puede determinar con la exteriorización de la causa en el acto mismo, las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración para dictar el contenido concreto de un acto, sino que además es una exigencia del principio de legalidad establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución Provincial; que esta obligación legal aparece como exigida en todos los casos, y que la exigencia es mayor cuando estamos en presencia de actos cuyo contenido puede afectar derechos colectivos.- Concluyó que para la Municipalidad de Gualeguaychú el proyecto de emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú” no cumple con lo estipulado por la legislación vigente en materia ambiental, contradiciendo normas de jerarquía nacional en cuanto al ambiente, reiterando que a su entender, no han sido para nada aclaradas las observaciones oportunamente realizadas por ese Municipio cuando tuvo la documentación del proyecto Amarras a su disposición.- Informó que por tales razones, en sede administrativa, por intermedio del recurso solicitaron la revocación de la Resolución Nº 340 SA que aprobó la Carta de Presentación y Estudio de Impacto Ambiental, y el Certificado de Aptitud Ambiental anexo a la misma resolución, solicitando en esta acción se revoque su aprobación, otorgada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos mediante Resolución Nº 340, y en consecuencia se revoque el Certificado de Aptitud Ambiental anexo a la misma resolución solicitando se exija un nuevo estudio de impacto ambiental -independiente-, un nuevo modelo hidráulico y una audiencia pública.- Agregó que, en virtud de las fundamentadas dudas planteadas que se generan en torno a las consecuencias que puede acarrear la instalación del emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú”, que pueden causar un perjuicio colectivo irreparable, solicitó además la realización de un Estudio de Impacto Ambiental por una Universidad Pública, proponiendo incluso que se realice a entera costa de la Municipalidad de Gualeguaychú, considerando que como primera medida, en esta instancia judicial, era necesario que se ordenara la realización de un informe independiente de impacto ambiental acumulado, a realizarse por universidad pública designada judicialmente o que se designe a una universidad, previa consulta con las Organizaciones No Gubernamentales (ONG).- En relación a la licencia social también solicitó se ordenara la realización de un informe, aprobación u otorgamiento, a obtenerse mediante audiencias públicas en las que sea partícipe toda la comunidad de Gualeguaychú y toda la comunidad de la localidad de Pueblo General Belgrano, sobre todo teniendo en cuenta los inconvenientes que debió afrontar el Municipio y toda su comunidad dado que la presentación pública se realizó únicamente en Pueblo General Belgrano, incluso sin dar cumplimiento a la normativa exigida, publicándose solamente por un día en el Diario “El Día” cuando la norma indica que la publicación debe ser por tres días, lo que fue reconocido por el Secretario de Ambiente Fernando Raffo el 22/01/2015 en respuesta a las notas remitidas a esa Secretaría por la Municipalidad de Gualeguaychú en fechas 01/12/2014 y 09/12/2014, las que se adjuntan, debiendo en consecuencia, luego de realizado el estudio o evaluación independiente de impacto ambiental y el estudio de nuevo modelo hidráulico, llevarse la presentación pública correspondiente, ya que al no haber habido la presentación pública de ningún modo podría existir la denominada “licencia social”.- Fundamentando la necesidad de un nuevo modelo hidráulico sostuvo que en el recurso interpuesto, debido a las incertidumbres expresadas sobre el saneamiento hidráulico, dejaron planteado que es indispensable que este proyecto, de alto impacto ambiental sobre el ecosistema, sea evaluado de forma multidisciplinaria por un organismo que garantice, además de imparcialidad, un adecuado y profundo tratamiento científico de la temática, como así también la aplicación de un nuevo modelo matemático, interesando en el recurso interpuesto que el Gobierno de Entre Ríos ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (Resolución Nº 340 SA), hasta tanto se resuelva el recurso de apelación jerárquico interpuesto por ese Municipio, en virtud de los perjuicios irreparables ya producidos y demás que ocasionará a los habitantes de la región la continuidad del proyecto en cuestión en las condiciones
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