URGENTE
La Procuración General dictaminó que la candidatura de Davico en 2023 fue ilegal y el STJ tendrá que resolver

El Procurado General Cesar Ariel Cesario dictaminó que fue inconstitucional el fallo del Tribunal Electoral de Entre Ríos cuando permitió la candidatura de Davico, por lo que ahora el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos tendrá que determinar si efectivamente fue ilegal la candidatura o no.
En un dictamen realizado el 13 de mayo pero que recién este jueves salió a luz públicamente, el Procurado General de la provincia Cesar Ariel Cesario sostuvo que la candidatura de Mauricio Davico en el 2023 por la cual es actualmente intendente fue ilegal, y que el falló del Tribunal Electoral que se la permitió fue inconstitucional.
En el dictamen al que accedió Ahora ElDía, el procurador ratificó lo que en su momento sostuvo su predecesor Jorge García, y sumó lo siguiente: “se advierte que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Electoral respecto del Art. 234 CP resulta forzada, sesgada teniendo en cuenta que los derechos políticos (en este caso el “derecho al sufragio pasivo”) pueden ser limitados siempre y cuando sea razonable, legal y en pos del respeto al principio republicano. Las limitaciones constitucionales como las establecidas en el Art. 234 de la CP obedecen al principio republicano de gobierno. Es así entonces que el derecho a ser elegido puede ser restringido de forma más amplia, inclusive, que el “derecho ciudadano a votar”, bastando que aquellas limitaciones se sustenten en condiciones funcionales e institucionales y dentro del marco autónomo del diseño electoral de cada Estado. En el caso que nos convoca no resulta admisible sostener, bajo ningún aspecto, que el Art. 234 de la Constitución Provincial sea lesivo a principios constitucionales y convencionales, ya que busca preservar uno de los caracteres fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución Nacional, y consagrado a nivel convencional”.
Además, planteó que “el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos, no solo habilitó al Sr. Davico a ser candidato a Presidente Municipal por “tercera vez” sino que, habiendo sido electo Intendente en las elecciones del pasado 22/10/23, Davico puede ser candidato por “cuarta vez consecutiva”, atentando – como la dicho el Sr. Procurador General en su meduloso dictamen – contra el sistema republicano de la Provincia de Entre Ríos ya que se ha incumplido y se podría incumplir, una vez más, con la manda constitucional (Art. 234 CP) y sus leyes programáticas y con el “principio de alternancia en el Poder”. Por lo tanto este Ministerio Público Fiscal propicia el rechazo del planteo formulado por el Sr. Davico respecto a que la cuestión en ciernes se ha tornado abstracta; asimismo se deja expresamente aclarado que la cuestión a resolver reviste de significativa “gravedad institucional” y por ese motivo excede el mero interés de los litigantes”.
Finalmente, sostuvo que “el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos ha dictado una resolución en franca violación a la Constitución Provincial por lo que la consecuencia de ello deberá ser la declaración de nulidad por inconstitucionalidad”.
Entonces, ahora la pelota la tiene el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, presidido por el gualeguaychuense Leonardo Portela. Allí se deberá determinar si avalan lo expresado por el Procurador General o si lo contradicen y le dan el aval legal a la candidatura y posterior elección de Mauricio Davico.
El dictamen completo:
"SALINAS, GLADYS LILIANA Y OTRA C/ DAVICO, MAURICIO y ACUMULADO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD". (Expte. 4333) Excmo. Tribunal: CESAR ARIEL CESARIO, Procurador Adjunto – Interino -, evacuando la vista conferida a V.E. digo: I.- Surge de las presentes actuaciones la presentación de la Sra. Gladys Liliana Salinas (interventora del Partido Conservador Popular y fundadora de la Alianza LA LIBERTAD AVANZA) y de la Dra. María Pía Lombardo (Apoderada Legal de la Alianza “La Libertad Avanza”), ambas con patrocinio letrado del Dr. Martín Federico Lombardo, así como la presentación del Sr. POSADAS Leonardo Martin aludiendo su calidad de afiliado a la Unión Cívica Radical e integrante del frente “Juntos Por Entre Ríos” con patrocinio letrado del Dr. José Gustavo VELZI y de la Dra. Florencia Milagros VELZI. Ambos accionantes articularon sus pretensiones vía acción declarativa de inconstitucionalidad conforme a las disposiciones del Art. 51 inc. a) de la Ley de Procedimientos Constitucionales y con el objeto de que Vuestro Excelentísimo Tribunal declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos en el Expte. 2367/2023 y a su vez rechace la oficialización de Mauricio Germán Davico para participar en las elecciones generales, convocadas mediante el Decreto Nº 1075 MGJ para el día 22 de octubre de 2023. Debe recordarse que a dichas pretensiones principales le fueron adicionadas una cautelar que fincó en el pedido de la “suspensión de los comicios electorales a celebrarse el día 22 de octubre de 2023”. De acuerdo a las constancias de autos, en fecha 29 de diciembre de 2023 (Expte. 4332) y 28 de agosto de 2024 (Expte. 4333), se expidió el STJ diciendo que resultaba competente para entender en las actuaciones y que las pretensiones cautelares interesadas devinieron abstractas. Seguidamente se tuvieron por promovidas las acciones de inconstitucionalidad se corrió traslado de las demandas al Sr. Davico Mauricio Germán y al Estado Provincial. De acuerdo a las constancias que obran en autos los traslados fueron respondidos en legal tiempo y forma tanto por el Estado como por el Sr. Davico. A continuación, las actuaciones fueron abierta a prueba de acuerdo a las prescripciones del Art. 53 de LPC por el término de 20 días y finalmente en fecha 15/04/2025 se dispuso la clausura de la etapa probatoria donde se agregó la que fuera ofrecida. Finalmente, en fecha 24/04/25 y teniéndose en cuenta la identidad de las pretensiones y la conexidad subjetiva en las dos acciones de inconstitucionalidad articuladas el STJ ordenó la acumulación de las mismas con el objeto de garantizar seguridad jurídica y la economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Firme que ha quedado dicho despacho – 05/05/25 – se corrió vista a este Ministerio Público Fiscal para que opine sobre el fondo del asunto. II- Expuesto sucintamente los antecedentes del caso se procede a emitir el dictamen solicitado. En primer lugar, resulta de interés rememorar los argumentos principales que fueron blandidos por los accionantes en sus demandas para luego señalar cual ha sido la postura que este MPF ha dejado plasmada en las actuaciones sustanciadas por ante el Tribunal Electoral Provincial, así como las que se asumen en las presente actuaciones en orden a los planteos formulados por el Sr. Davico, principalmente de la “cuestión abstracta”, para finalmente expedirnos sobre la cuestión de fondo. A) Argumentos actorales. Debe recordarse que los argumentos que han motivado este proceso son los mismos que originaron las actuaciones ante el Tribunal Electoral entrerriano. El primero de ello es “falta de residencia permanente de cuatro años para ser presidente Municipal”, y el segundo “la imposibilidad de ser reelegido de manera inmediata por mas de un período” (Art. 234 CP). En cuanto al primero, las accionantes alegan que resulta arbitrario que el Tribunal Electoral haya admitido que el Sr. Davico tiene domicilio en la ciudad de Gualeguaychú desde comienzo del año 2019 cuando es público y notorio que aquel fue presidente Municipal de Pueblo General Belgrano desde el año 2015. Advierten que para ser presidente Municipal aquella residencia que debió acreditarse debe ser mantenida o conservada con la finalidad de cumplir con las obligaciones del cargo. Afirman que la residencia no solo es un requisito para ser candidato sino un requisito del mandato (afirma Salina: ¿Qué sentido tendría que luego de haber cumplido con cuatro años de residencia previa, el elegido presidente municipal se mudara de localidad?, ¿resultaría que ya no se siente parte de esa comunidad que está gobernando? ¿ya los lazos estrechos no lo son, porque se enamoró de otra localidad?). Entienden que el Tribunal Electoral se equivoca al pretender aplicar normas ideadas o pensadas para el derecho privado al ámbito del derecho público municipal. Advierten que verdad que las personas son libres de elegir sus residencias, pero que ello no ocurre en el derecho público, ya que los Presidentes Municipales deben residir donde gobiernan ya que pesa sobre ellos una carga pública establecida en el propio Art. 234 CP. Afirman que el Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano tiene residencia inmediata, continua y estable en esa ciudad porque debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales de la Provincia de Entre Ríos. Concluyen que ha sido jurídicamente imposible que Davico haya tenido residencia en otro lado que no fuera “Pueblo General Belgrano”, en orden a ello jamás pudo cumplir con el requisito de la residencia inmediata que requiere la Constitución Provincial para ser candidato en el Municipio de Gualeguaychú. Entienden que de entenderse lo contrario, es decir, que Davico residió los últimos 4 años en la ciudad de Gualeguaychú podría generar una consecuencia de máxima gravedad institucional pasible de nulidades. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de ser reelecto de manera inmediata los actores se agravian con lo resuelto por el Tribunal Electoral. Dicho Tribunal entendió: “Esta conclusión resulta inatendible en tanto considera en abstracto la situación del cargo de Presidente municipal, sin atender a que la consideración del caso es concreta según una unidad político territorial. En otras palabras, la télesis de la veda no puede entenderse desvinculada de una comunidad política concreta. Lo que se busca impedir no es que una persona no ejerza una misma función en distintos lugares, sino que no se perpetúe en una localidad -o provincia determinada.” (el resaltado me pertenece). En ese sentido los actores aludieron que el Art. 234 de CP, así como el Art. 105 de la Ley de Municipios fijan límites para la reelección del Presidente y Vicepresidente Municipal. Aluden que dichas limitaciones no refieren a límites territoriales, es decir, no se circunscriben a un municipio determinado, sino que al ejercicio del cargo. En ese razonamiento afirman que en el caso de que la prohibición fincara sobre el ámbito de un municipio en particular el legislador lo hubiese expresado. Los accionantes traen en cita el caso “Uñac” (Evolución Liberal c/ San Juan Provincia de s/ acción declarativa de certeza) con el objetivo de advertir lo que tiene resuelto el Tribunal Cimero respecto a las reelecciones de gobernadores y vice gobernadores, así como el respeto al sistema republicano y a la periodicidad de los mandatos (alternancia). B) Dictamen del Procurador General: EL Procurador General – en las actuaciones caratuladas “Majul Julio Jesús… solicitud de no oficialización de candidatura…” - se ha expresado diciendo: 1) En cuanto a la residencia inmediata. “No se halla en discusión, que Davico cumplió los requisitos de residencia inmediata al ser electo por primera vez, y que residió efectivamente en Pueblo Belgrano durante todo ese período.- En ese sentido expresó que las funciones y deberes de los Presidentes Municipales son impensables sin la residencia en el lugar; las tareas cotidianas serían imposibles viviendo en una ciudad diferente. En ese sentido afirmó muy gráficamente que: “Ante cualquier catástrofe o calamidad, para usar a Garzón Valdés, la misma población exigiría la renuncia inmediata de quien “dirigiese” los destinos locales por “zoom”, “streaming” o plataformas similares, sin necesidad de lujosos yates ni aventuras románticas, simplemente por no residir. -” Aludió de forma comparativa a las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales que establecen el deber de los jueces de residir en el lugar donde cumplen sus funciones. Entendió que: “la obligación de residencia en el lugar donde se cumple la más alta función política de una ciudad no es una regla disponible, ni menos aún, que haya perdido vigencia a modo de desuetudo, porque hace a los contornos y exigencias del ejercicio del poder. A quien esto le resulte pesado, incómodo o poco grato, no tiene mas que hacerse a un costado renunciando y cesa el deber positivo”….”En otras palabras que Davico ponga su domicilio en Gualeguaychú y que haya votado allí, no tiene ninguna trascendencia respecto a su deber ínsito en la función pública de residir en el lugar de su alta función pública.-En realidad, nada de esta cuestión hubiese siquiera salido del ámbito parroquial sino fuese porque el actual Intendente de Pueblo Belgrano pretende esta maniobra de oblicuo quebranto de la Regla Constitucional y legal que le impide la re reelección, al que lamentablemente el TEPER le da equivocadamente la razón.- Es de toda certeza que sin esta estrategia análoga al "fraude a la ley", nadie hubiese reparado en cual era el domicilio de Davico, - quizas ni siquiera lo hubiese cambiado-.- En cuanto a la reelección el Dr. García dijo: “...que la burda maniobra de "bi localidad" solo puede comprenderse si se la analiza con el intento re reeleccionista bajo el falso argumento de que la Constitución, arts. 234 y 291; la Ley 3001 antes y la 10027 ahora, art. 105, al no "prohibirlo expresamente", lo admitirían. - El Procurador entendió que se configuró una falacia de la falsa premisa al colocar la conclusión anticipada como falsa premisa Mayor, lo que falseó todo el silogismo. En relación al tema cito el caso "Schiavoni", para señalar que el STJER en dicha causa rechazó la inconstitucionalidad advirtiendo que el Constituyente había adoptado un modelo limitador del poder (una sola reelección y posibilidad de volver a ser elegido dejando transcurrir un período, pero ya sin reelección consecutiva posible). Manifestó que la voluntad Constituyente fue clara en cuanto mantener los límites republicanos que la evitación de la perpetuación fue un lenguaje común, y que justificó la cláusula transitoria del art. 291 que tomaba como primer mandato para la única reelección sucesiva al que se hallaba en cumplimiento. - Señaló que el art. 234 de la Constitución de la Provincia ha sido claro en establecer que el Presidente y Vicepresidente Municipal "...Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego por períodos alternados...". Idéntica norma se halla en el art.105 ley 10027.- La reelección por un período consecutivo solo se halla permitida una vez y para poder ser electo nuevamente debe dejarse pasar un período: Este es el núnico entendimiento posible del concepto "períodos alternados". Período significa CUATRO AÑOS y obvio ello no contiene al concepto de reelección.- El Procurador señaló que a diferencia de lo que se reguló para el Gobernador y Vice, -art. 161-, la Constitución admite en el régimen Municipal la posibilidad de una nueva elección, por un nuevo período, de manera indefinida, pero con la condición de que no haya reelección sucesiva, es decir por períodos alternados.- Finalmente dijo que el hecho de que la re reelección sea en otra ciudad no quita la sustancialidad semántica de que se trataría de otra reelección sucesiva, es decir contradictorio con la exigencia Constitucional y legal de Alternancia. - En coincidencia con dicha postura se advierte que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Electoral respecto del Art. 234 CP resulta forzada, sesgada teniendo en cuenta que los derechos políticos (en este caso el “derecho al sufragio pasivo”) pueden ser limitados siempre y cuando sea razonable, legal y en pos del respeto al principio republicano. Las limitaciones constitucionales como las establecidas en el Art. 234 de la CP obedecen al principio republicano de gobierno. Es así entonces que el derecho a ser elegido puede ser restringido de forma más amplia, inclusive, que el “derecho ciudadano a votar”, bastando que aquellas limitaciones se sustenten en condiciones funcionales e institucionales y dentro del marco autónomo del diseño electoral de cada Estado. En el caso que nos convoca no resulta admisible sostener, bajo ningún aspecto, que el Art. 234 de la Constitución Provincial sea lesivo a principios constitucionales y convencionales, ya que busca preservar uno de los caracteres fundantes de nuestro sistema de gobierno establecido por la Constitución Nacional, y consagrado a nivel convencional (ver. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Carta Democrática Interamericana (Año 2001)). C) Medida Cautelar. Oportunamente, este MPF dictaminó propiciando el rechazo de la medida cautelar pretendida – “suspensión de las elecciones” – entendiendo que en la especie no se configuraba uno de los requisitos de la precautoria (“periculum in mora”) connotando, en relación a ello, el tiempo suficiente con el que contaba el Tribunal para expresarse, inclusive, sobre la pretensión principal (diez (10) de diciembre de 2023, fecha en la que asumirían las autoridades electas). Sin perjuicio de ello, el Máximo Cuerpo, en ambas actuaciones, declararon “abstractas” las pretensiones cautelares luego del 10 de diciembre de 2023. D) Hechos o circunstancias sobrevinientes. Un hecho ha sido que en fecha 22 de octubre de 2023 se sustanciaron los comicios en la ciudad de Gualeguaychú donde el Sr. Davico resultó electo Presidente Municipal asumiendo en funciones el día 10 de diciembre del mismo año. Ese hecho “sobreviniente” al planteo de los accionantes es señalado por el Sr. Davico, en su contestación, para argumentar la inexistencia de un “caso” y por supuesto la consecuente imposibilidad de vuestro Tribunal de expedirse en abstracto. El Sr. Davico – por medio de su abogado apoderado - insistió que los hechos acaecidos provocaron que el objeto de las acciones de inconstitucionalidad se torne abstractas. Reforzó su razonamiento citando jurisprudencia de la Corte para luego señalar, además, la inexistencia de agravio o gravamen de entidad suficiente en cabeza de los accionantes. Pues bien, en orden a dicho planteo es de significativa importancia recordar en primer término lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho de manera reiterada ante planteos de cuestiones abstractas: “sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevienientes” (ver. Fallos 310:819; 324:3948; 325:2275 entre varios otros). También ha dicho que: “...esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco factico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación. (Ver. Fallo “UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO C/ SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE S/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA. 05/11/2013. Fallos 325:3243 y 326:1138). Sin embargo, en algunos y excepcionales supuestos, y ante la presencia de determinadas circunstancias o situaciones, la Corte se ha pronunciado sobre el fondo del asunto aún ante esta falta de objeto actual o pérdida de interés. En esos casos, el Tribunal ha advertido la existencia de un interés institucional subsistente en definir situaciones conflictivas que se reiteran en el tiempo y que no llegan a ser resueltas por el tiempo que insumen normalmente su tramitación. La Corte no ha realizado una categorización de estas situaciones excepcionales a los casos devenidos abstractos, pero si se ha expresado en algunos precedentes haciendo aplicación de la doctrina norteamericana conocida como “Probabilidad de reiteración eludiendo la revisión judicial”. Un caso en el que la Corte aplicó la doctrina aludida fue el dictado en el marco de expediente caratulado “Rios, Antonio Jesús s/ oficialización candidatura Diputado NacionalDistrito Corrientes” (22/04/1987) en donde el máximo Tribunal recordó su doctrina tradicional en el sentido de que resultaba inoficiosa una decisión cuando carecía de objeto actual, pero sin embargo, tuvo en cuenta que la realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que se trataba de un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no resultaba imaginable. Otro fallo es “Gobierno de la CABA c/Estado Nacional (PEN) s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, donde la Corte se pronunció diciendo: “Una clásica doctrina de este Tribunal indica que sus poderes se mantienen incólumes para conocer del asunto cuando el desenvolvimiento ordinario de los acontecimientos pudiera sustraer a las cuestiones planteadas de la revisión de esta Corte, frustrándose así su rol de garante supremo de la Constitución Nacional (arg. causas “Acuerdo para el Bicentenario”, Fallos: 340:914; “Ríos”, Fallos: 310:819; “B.A.”, Fallos: 324:4061)”. “En ese entendimiento, dado que circunstancias como las examinadas en la causa pueden prorrogarse o repetirse en el futuro, el Tribunal entiende que su pronunciamiento no solo no se ha vuelto inoficioso sino que debe orientar, desde lo jurídico -no desde lo sanitario- decisiones futuras”. (considerando 28 del voto de los jueces Maqueda y Rosatti; considerando 19 del voto del juez Rosenkrantz y considerando 18 del voto del juez Lorenzetti). La Corte Suprema Norteamericana elaboró la doctrina en cuestión en varios antecedentes, uno de ello es “Moore v. Oglivie" (394 U.S. 814 (1969), en el que unos candidatos a electores presidenciales independientes por el Estado de Illinois para las elecciones de 1968, presentaron una demanda contra el rechazo de sus candidaturas por la Junta Electoral de ese Estado. Si bien las elecciones tuvieron lugar antes de que la Corte resolviera el planteo, la causa no fue considerada abstracta, señalando que la misma "se extiende a las nominaciones para futuras elecciones y refleja una controversia federal continua que requiere una resolución". Otro antecedente fue "Dunn v. Blumstein"(405.U.S.330 (1972)), donde un ciudadano cuestionaba el requisito de la residencia previa exigida por la legislación de Tennessee para ser considerado elector (1 año en el Estado y 3 meses en el Condado). Cuando la Corte de Distrito debía resolver las elecciones, ya se habían llevado a cabo y el elector estaba en condiciones de votar en los próximos comicios. No obstante, la Corte de Distrito rechazó la petición del Estado para que se considerase abstracta la causa y declaró inconstitucional la limitación objetada. La sentencia fue confirmada por la Suprema Corte afirmando que a pesar de que el actor ya podía votar, el problema generado por el requisito de la residencia previa hace que el planteo sea susceptible de reiteración y, aun así, evadir el control judicial. En este caso — continúa la Corte— las leyes cuestionadas permanecen vigentes y el actor se encuentra legitimado para atacarlas como miembro de la clase afectada por ellas. Ahora bien, teniendo en cuenta los fallos de la CSJN así como la doctrina de la “capable of repetition, yet evading review” se entiende que en el sub judice el planteo de inconstitucionalidad formulado por los accionantes, ( en particular, el que ataca la validez constitucional de la resolución del Tribunal Electoral que habilita al Sr. Davico a volver a ser Presidente Municipal estando ello vedado por la manda constitucional) configura el supuesto que permite a vuestro Tribunal expedirse sobre el fondo del asunto. Es así entonces que el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos, no solo habilitó al Sr. Davico a ser candidato a Presidente Municipal por “tercera vez” sino que, habiendo sido electo Intendente en las elecciones del pasado 22/10/23, Davico puede ser candidato por “cuarta vez consecutiva”, atentando – como la dicho el Sr. Procurador General en su meduloso dictamen – contra el sistema republicano de la Provincia de Entre Ríos ya que se ha incumplido y se podría incumplir, una vez más, con la manda constitucional (Art. 234 CP) y sus leyes programáticas y con el “principio de alternancia en el Poder”. Por lo tanto este Ministerio Público Fiscal propicia el rechazo del planteo formulado por el Sr. Davico respecto a que la cuestión en ciernes se ha tornado abstracta; asimismo se deja expresamente aclarado que la cuestión a resolver reviste de significativa “gravedad institucional” y por ese motivo excede el mero interés de los litigantes. E) LA CUESTIÓN FONDAL. E).1) Consideraciones preliminares. Es de superlativa importancia dejar en claro que el Control de Constitucionalidad, patrimonio exclusivo del Poder Judicial, escruta, chequea, examina el respeto de una decisión del Estado con la Constitución Nacional o Provincial independientemente que aquella decisión se haya expresado a través de un acto, de una ley, o de una sentencia. Es así que el Art 60 de la Constitución Provincial, en concordancia con el Art. 65 CP, ha incluido en el listado de actividades estatales a controlar a: “todo acto, contrato, decreto u ordenanza…”. Por lo tanto, recaerá sobre vuestro Excmo. Tribunal la faena de analizar la resolución dictada por el Tribunal Electoral sobre la cual pesa el pedido de nulidad por vicio de inconstitucionalidad. E).2) Opinión: Ingresando en el tratamiento del “thema decidendum” se ratifica y se da por reproducida in totum el dictamen emitido por el Sr. Procurador General en el marco de las actuaciones sustanciadas por ante el Tribunal Electoral de la Provincia caratulada: "MAJUL JULIO JESUS Y OTROS SOLICITUD DE NO OFICIALIZACION DE CANDIDATURA Y/O IMPUGNACIÓN DE OFICIALIZACION DE CANDIDATURA DEL SR. MAURICIO GERMAN DAVICO S- PROCESOS ADMINISTRATIVOS - S- APELACIÓN. S/ TRIBUNAL ELECTORAL". Ahora bien, al meduloso dictamen se le adicionaran algunos razonamientos al solo efecto de reforzar la postura de este M.P.F en la presente contienda. No caben dudas que los planteos actorales han demostrado, con minuciosidad, una patente confrontación de la Resolución del Tribunal Electoral con la manda constitucional y la ley orgánica de Municipios. Dicho ello, en primer término, se abordará el argumento de la “falta de residencia permanente de cuatro años para ser Presidente Municipal”. Recordemos que al respecto el Tribunal Electoral – en el voto del Dr. Moia – dijo: “51. Debe repararse en que el ordenamiento se limita a establecer el domicilio legal de los funcionarios en el lugar de su desempeño, sin establecer una obligatoriedad de residencia efectiva y continua allí de la que puedan extraerse las conclusiones que se pretenden. Es cierto que el desempeño de cargos representativos de esta envergadura requiere una dedicación que hace razonable requerir esta presencia continua y una inmediación necesaria con la realidad del lugar. No obstante, no pueden derivarse deberes implícitos de las normas mencionadas con sanciones tan gravosas como inhibir a una persona de la posibilidad de presentarse a la consideración del electorado”. (el resaltado nos pertenece). Debemos disentir con el Tribunal Electoral y coincidir con los planteos actorales en cuanto que la “RESIDENCIA” no solo debe acreditarse para ser candidato, sino que resulta, inclusive, mas importante conservarla durante todo el ejercido de la función pública. Y en orden a ello el Legislador entrerriano en el Art. 108 de LOM inc. a) e i) ha dispuesto no solo el “deber” de asistir a la oficina en las horas de despacho, sino también de solicitar autorización del Concejo Deliberante para ausentarse del Municipio por más de cinco días hábiles, lo que habla a las claras de la carga u obligación de estar en el lugar por el tiempo que dure el mandato conferido. En orden a lo señalado cae el argumento del Tribunal Electoral, porque contrariamente a lo resuelto la Ley Orgánica de Municipio, en concordancia con la manda constitucional, ha establecido el deber de residir donde se presta la función. Citando al Procurado – una vez más - ha dicho: “La obligación de residencia en el lugar donde se cumple la más alta función política de una ciudad no es una regla disponible, ni menos aún, que haya perdido vigencia a modo de desuetudo, porque hace a los contornos y exigencias del ejercicio del poder. A quien esto le resulte pesado, incómodo o poco grato, no tiene más que hacerse a un costado renunciando y cesa el deber positivo”.- Por otro lado, el Tribunal Electoral refiere – de manera equivocada a nuestra consideración – a que no pueden extraerse deberes implícitos de las normas bajo estudio que veden a una persona la posibilidad de presentarse a la consideración del electorado. Se entiende que dicha alegación se ha formulado despojada de la finalidad que la norma constitucional busca garantizar (vbg. la periodicidad de los mandatos y la alternancia como elemento esencial de la democracia); porque el requisito de la residencia (como se ha dicho antes) no solo es necesario cumplirlo para ser candidato, sino que es ineludible para el ejercicio efectivo de la función pública, ergo, si un Presidente Municipal transita su segundo mandato consecutivo – como en el caso de Davico – la norma constitucional le veda la posibilidad no solo de una “re-reelección” en su Municipio, sino de presentarse como candidato en otro. Caso contrario cualquier Presidente Municipal en cumplimiento de su segundo mandato consecutivo podría convertirse en una especie de “venator candidatus” (cazador de candidatura), vale decir en un oferente de candidatura resquebrajando con ello los principios republicanos y democráticos. En cuanto al otro argumento (“la imposibilidad de ser reelegido de manera inmediata por mas de un período” ) podemos decir lo siguiente. Recordemos que el Tribunal Electoral en la Resolución bajo embate dijo: “60- Esta conclusión resulta inatendible en tanto considera en abstracto la situación del cargo de Presidente municipal, sin atender a que la consideración del caso es concreta según una unidad político territorial. En otras palabras, la télesis de la veda no puede entenderse desvinculada de una comunidad política concreta. Lo que se busca impedir no es que una persona no ejerza una misma función en distintos lugares, sino que no se perpetúe en una localidad -o provincia determinada.” … “65.-Así, la misma letra del art. 234 CP y del art. 105 LM refieren a la garantía de alternancia los cargos electivos, dentro de una misma unidad política. De otro modo carecería de sentido la referencia a la alternancia si se tratara de distintas localidades.”. Como se puede advertir el órgano electoral entendió que la veda de la “re-reelección” se circunscribe a una unidad política territorial determinada, vale decir, cualquier Presidente Municipal que hubiera terminado su segundo mandato consecutivo no se encontraría impedido de ser candidato en otra unidad político territorial. Esa afirmación – como lo ha señalado oportunamente el Dr. Amilcar Garcia – transformaría al constituyente en una especie de bipolar autocontadictorio ( “Una sola reelección consecutiva y después de la alternancia NUEVAS REELECCIONES SUCESIVAS, PERO QUE CONTRADICEN EXPRESAMENTE EL CONCEPTO DE ALTERNANCIA”); el hecho de que la candidatura (y posterior elección) haya sido en otra ciudad no sortea la prohibición constitucional. El Sr. Davico debió esperar un período (cuatro años) para ponerse a consideración nuevamente del electorado, ya sea de Pueblo General Belgrano o cualquier otro municipio entrerriano, inclusive Gualeguaychú (por mas que se encuentre a menos de siete kilómetros de distancia). De esa manera hubiera dado cumplimiento a la cláusula constitucional (Art. 234) que exige, por un lado, cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción en la que pretende ser elegido, y por otro, con la alternancia. En alusión a la ALTERNANCIA en el gobierno – dice el Dr. Amaya Jorge Alejandro (Ob. Derecho Político y Democracia. Ed. Astrea. Pag. 21 y ss) es un elemento esencial de la democracia. La continuidad indefinida en los cargos o por un solo partido o expresión de la ciudadanía, aún en el caso hipotético de que ello sea el resultado de un pronunciamiento electoral libre del pueblo, es – en principio – y factor negativo y distorsionante para la democracia. No solo porque el continuismo indefinido puede generar peligrosos elementos personalistas y autocráticos que afectan negativamente la existencia de una democracia real, sino porque, además, la no alternancia en el mando, por las necesarias consecuencias que provoca, puede hacer peligrar la realización de comicios libre y sin fraude”. Ahora bien, resulta ilustrativo mencionar al respecto un fallo dictado por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba en el año 2011 caratulado “FELPETO, CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (21/02/2011) donde ingresando al fondo del asunto a través del análisis de la razón institucional de la periodicidad de las funciones electivas en la república democrática, ve en la alternancia de los cargos públicos, un mecanismo adecuado para evitar la perpetuación de las personas en los mismos; y afirmando que las normas limitadoras de las reelecciones no son lesivas de principios constitucionales, sino que, por el contrario, buscan la preservación de las raíces de nuestro sistema de gobierno. Por lo tanto, podemos decir que las limitaciones de los derechos políticos no solo son constitucional y convencionalmente posible, sino que las mismas obedecen al principio republicano de gobierno. Es así entonces que el derecho a ser elegido puede ser restringido de forma más amplia, inclusive, que el “derecho ciudadano a votar”, bastando que la limitación se sustente en condiciones funcionales e institucionales y dentro del marco autónomo del diseño electoral de cada Estado. En esta línea se ha expresado la CSJN señalado que "...las normas que limitan la reelección de quienes desempeñan autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional, siendo uno de los pilares fundamentales - sino el más- del sistema democrático adoptado por nuestra Constitución, el límite de la duración de las funciones presidenciales" (vid Voto Dr. Petrachi, CSJN, "Ortiz Almonacid Juan C...", del 16/03/99, Fallos 322:385).- En la especie no resulta admisible sostener, bajo ningún aspecto, que el Art. 234 de la Constitución Provincial, así como la Ley Orgánica de Municipios, habilite la “re reelección” sin que ello traiga consigo consecuencias de manifiesta lesividad a los principios constitucionales y convencionales que propugnan la periodicidad de los mandatos y la alternancia de los gobiernos. Ya lo decía Madison J. en “El Federalista” (X) al señalar que tan peligrosa para la República es la minoría detentadora del poder, como la mayoría que lo ejerce sin límites constitucionales sobre la minoría. Cuando nos referimos a límites o limitaciones en el modelo de democracia constitucional estamos aludiendo al “principio republicano de gobierno”, el cual importa la consagración de un orden social en el que las atribuciones de las autoridades públicas son limitadas y sujetas a diversos mecanismos de control (Voto del juez Rosatti). Autos: RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA EN LA CAUSA MUNICIPALIDAD DE JUNÍN C/ AKAPOL S.A. S/ APREMIO (22/12/2020). En el ámbito del ordenamiento jurídico de una democracia constitucional, las reglas procedimentales que construyen la decisión pública están sujetas a normas material y/o formalmente supra ordenadas, por lo cual la mayoría no puede tomar cualquier decisión sobre cualquier cuestión. Los derechos, como limitaciones al poder público resultan “indecidibles” (“el as de la baraja” decía Dworkin) para la regla mayoritaria, al menos en su eliminación o restricción irrazonable; y la división del poder - real y efectiva - constituye el otro "núcleo duro" de la democracia constitucional, que se edifica sobre los valores del pluralismo, la tolerancia, la alternancia y la protección de las minorías. En orden a todo lo antes expuesto este M.P.F propicia la admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada por los actores por entender que el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos ha dictado una resolución en franca violación a la Constitución Provincial por lo que la consecuencia de ello deberá ser la declaración de nulidad por inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad imputada se ha configurado a través de una interpretación sesgada, equivocada de la manda constitucional que le ha hecho decir a la norma principal aquello que no dice; el Tribunal Electoral de la provincia ha sostenido una interpretación imprudente de la Constitución, inadmisible en el sentido de que entraña una cuestión de máxima importancia para el Estado Provincial al permitir, como se ha dicho supra, que el Sr. Davico no solo fuera candidato a Presidente Municipal por “tercera vez” sino que, habiendo sido electo en las elecciones del pasado 22/10/23, aquel pueda ser candidato por “cuarta vez consecutiva”, atentando – como lo advirtió el Sr. Procurador General oportunamente – contra el sistema republicano de la Provincia de Entre Ríos ya que se ha incumplido y se podría incumplir, una vez más, con la manda constitucional (Art. 234 CP) y sus leyes programáticas y con el “principio de alternancia en el Poder”. Como dijera Chief Justice Roberts, “La gente necesita saber que no estamos haciendo política. Necesitan saber que estamos haciendo algo que es diferente, es decir, que estamos aplicando el derecho”. III- En orden a todo lo antes expuesto, se reitera, esta Procuración General propicia la admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada por los actores por entender que el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos ha dictado una resolución en franca violación a la Constitución Provincial por lo que la consecuencia de ello deberá ser la declaración de nulidad por inconstitucionalidad.- PROCURACIÓN GENERAL, 13 de Mayo de 2025.