Nuevo capítulo judicial: más trabas para las definiciones sobre Amarras
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, quien está a cargo de analizar el caso del barrio náutico Amarras, no le aceptó la "excusación al juez Daniel Carubia.De esta manera, el tribunal integrado por Chiara Díaz, Salduna y Mizawack le rechazaron la excusación por lo que el magistrado deberá votar sí o sí.Según fuentes cercanas al proceso judicial, "el fundamento de Carubia para no votar, fue que estaba en una situación de 'violencia moral' ya que se había expedido anteriormente acerca de las apelaciones considerándolas extemporáneas y por eso (a pesar de que no falló sobre el fondo) se quería excusar de votar".En el texto manifiestan: "En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y los Vocales Dres. BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA y CLAUDIA MONICA MIZAWAK asistidos por la Dra. Noelia V. Ríos fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "MAJUL, Julio Jesús C/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL".Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CHIARA DIAZ, SALDUNA y MIZAWAK.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión: ¿Qué corresponde resolver? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ, DIJO: I.- Que a fs. 444, el Señor Vocal Dr. Daniel O. Carubia, invoca estar comprendido en las causales de excusación previstas en el art. 5 Bis, inc. A, ap. 9°, 2da. Parte, de la Ley 8369,; II.- Que, siendo legal y atendible la causal de excusación invocada por el Dr. Daniel O. Carubia, fundada en la normativa señalada y atento a la constancia de autos, se justifica su apartamiento del proceso.- Así voto.- A la misma cuestión propuesta, y a su turno, el Sr. Vocal Dr. SALDUNA, dijo:I.- Puestos a despacho estos autos, para resolver la solicitud de apartamiento de la causa formulada por el Sr. Vocal integrante de la Sala I de este Superior Tribunal de Justicia, Dr. Carubia (fs. 444), entiendo necesario recapitular algunos antecedentes para dar respuesta a la cuestión planteada.II.- A fs. 285, por Secretaría se informa que los recursos de apelación traídos a resolver, fueron interpuestos en fecha 28/09/2015, y que en los términos de la norma vigente (arts. 16 y 65 de la ley 8369, lo fueron extemporáneamente, pese a lo cual, el juez de primera instancia los concedió con efecto devolutivo (fs. 272).III.- Haciendo mérito de ello, en su carácter de Vocal a cargo de la Presidencia de la Sala I del STJ, el Dr. Carubia determina que los recursos de apelación articulados por los apoderados de las demandadas "Altos de Unzué SA", el Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano y Fiscalía de Estado (fs. 228/252 vta., 253/264 y 266/271 vta., respectivamente), fueron interpuestos extemporáneamente, disponiendo sin más trámite la remisión de las actuaciones al juzgado de origen (fs. 285 vta.). IV.- Contra ello se alzaron los apelantes, en sendos recursos de reposición y revocatoria in extremis (fs. 325/337, 338/341, 343/346), peticionando la revocación de la providencia recurrida y, en subsidio, la nulidad de todo lo actuado en primera instancia (fs. 337, 341, 346 vta.).V.- Luego del Dictamen Fiscal emitido por el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge Amilcar Luciano García (fs. 371/372), e integrado el tribunal por los Dres. Carubia, Carlomagno y Mizawak (fs. 373), por mayoría se dispone hacer lugar a los recursos de revocatoria formulados, y en consecuencia revocar por contrario imperio la resolución de fs. 285 vta. (fs. 374/376 vta.). Cabe poner de relieve que en esa sentencia, el Dr. Carubia sostuvo su posición -en disidencia-, en cuanto a la extemporaneidad de las impugnaciones ordinarias formuladas en la instancia de grado.VI.- Resuelto ello, y habiendo dictaminado el Procurador General (fs. 435/442), esta vez, sobre el fondo del tema debatido en autos, el Sr. Vocal Dr. Carubia pone de relieve que en dos oportunidades previas emitió opinión respecto a la errónea concesión de los recursos de apelación, y si bien reconoce que no lo fue sobre el fondo del litigio, manifiesta que sus postura al respecto provocan violencia moral de entidad suficiente como para solicitar su apartamiento de la causa, a fin de evitar razonables sospechas de parcialidad del Tribunal, en los términos del art. 5 bis, inc. a, ap. 9°, segunda parte de la ley 8369, de procedimientos constitucionales (fs. 444).VII.- Sobre ello cabe recordar que el remedio de la excusación, al igual que el de la recusación, son institutos procesales llamados al aseguramiento de la garantía constitucional del debido proceso, y dentro de ésta, la del juez imparcial en la solución de los conflictos puestos bajo la órbita de su conocimiento. Sobre el punto, el máximo intérprete constitucional de la Nación, ha señalado que "si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan una causal de excusación están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden; cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creada por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (...) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)" (CSJN, "Caride, Juan J. c/Estado Nacional ..." 25/06/1996). En concreto, y similar dirección, remarcó que "no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo al ordenamiento vigente, por lo que la excusación, en dichos supuestos, debe juzgarse con estrictez" (CSJN, "Funes, Víctor Luis c/Anses..." 26/2/99) (Jurisprudencia cit. por Barberio, S. y García Solá, M., "Principios Procesales", Dir.: Peyrano, J. W., Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, Tomo III, p. 182/183).VIII.- Bajo este prisma intepretativo, advierto, tal como se señala en la misma solicitud, que las anteriores intervenciones en la causa lo fueron sólo respecto a la concesión de los recursos de apelación, y no sobre los agravios que éstos introducen; ni menos aún, sobre el fondo de la materia ventilada en la litis, máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento procesal -como es sabido- reconoce al tribunal la facultad y atribución para examinar y resolver acerca de la totalidad del caso, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, actuando con plena jurisdicción y juzgando con la mayor amplitud de conocimiento, con las limitaciones dadas por la naturaleza sumarísima del proceso, pudiendo no sólo revocar la resolución apelada, sino también reemplazarla por otra decisión ajustada a derecho. (Cfr. STJER, Sala Penal - "Barcos de Ferro" sentencia del 19/02/93; "Tepsich", sentencia del 05/09/94, LSAmp. 1994, f°256; "De Giusto" sentencia del 2/7/93, LSAmp. 1993, f° 358; "Traverso de Ormaechea", Sentencia del 4/11/94, LSAmp. 1994, f° 301; "Romero", sentencia del 8/11/94, LSAmp.1994, f° 307, entre otros.).IX.- Por tales razones, propicio rechazar la solicitud de excusación formulada por el Sr. Vocal, Dr. Carubia, debiendo mantenerse el tribunal interviniente según la integración legal respectiva. ASÍ VOTO.- A la misma cuestión propuesta la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK expresa su adhesión al voto del Dr. SALDUNA".
ESTE CONTENIDO COMPLETO ES SOLO PARA SUSCRIPTORES
ACCEDÉ A ESTE Y A TODOS LOS CONTENIDOS EXCLUSIVOSSuscribite y empezá a disfrutar de todos los beneficios
Este contenido no está abierto a comentarios


