Una Corte Internacional de Justicia “formalista”
El pasado 20 de abril la Corte Internacional de Justicia (CIJ), emitió sentencia en el caso generado por las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay, dando así fin al proceso iniciado por Argentina contra Uruguay el 4 de mayo de 2006. Foto: Jorge Ulises Carmona TinocoJorge Ulises Carmona Tinoco*opinión* Abogado mexicano, Doctor en Derecho por la UNAM, miembro titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor en la División de Estudios de Posgrado, en la misma Universidad. Ha participado en diversos litigios ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos.El litigio versó sobre el incumplimiento-incluyendo consecuencias de diversa índole-, por parte de Uruguay, a sus obligaciones jurídicas previstas en el Estatuto del Río Uruguay, celebrado con Argentina en febrero de 1975.Dicho tratado bilateral, establece un régimen de administración y aprovechamiento mutuo del río y sus recursos, así como de conservación, lo que conlleva a su vez la creación de órganos, procedimientos, y obligaciones para ambas partes. Uruguay concedió la autorización, para la construcción y operación de las ya mencionadas plantas de celulosa, obviando en forma unilateral el marco jurídico creado por el tratado internacional.Durante el litigio tuvieron incidencia diversas solicitudes y procedimientos, pero desde nuestro punto de vista se aprecian dos grandes acápites. El primero de ellos son las medidas provisionales solicitadas por Argentina a la CIJ, a fin de suspender las autorizaciones, detener la construcción de las plantas e impedir, en su caso, la operación de las mismas, hasta que el asunto fuera decidido en definitiva.La CIJ, en su resolución de julio de 2006, consideró que el asunto no ameritaba el ejercicio de sus atribuciones para dictar las mencionadas medidas, con lo cual dejó a Uruguay en posibilidad de permitir la continuación del proyecto, pero bajo su entera responsabilidad respecto a las consecuencias que esto pudiera acarrear.El segundo capítulo del proceso, consiste en las consideraciones sobre los alcances de la competencia de la CIJ, sus apreciaciones sobre el fondo del asunto, así como el sentido y alcance del fallo.Desde nuestro punto de vista, la CIJ fijó su competencia, esto es, sobre el qué y hasta dónde se ocuparía de decidir, de manera muy acotada, por no decir restrictiva y formalista en extremo. En efecto, la CIJ decidió, por una parte, que sólo y exclusivamente se pronunciaría sobre si se trasgredía o no el Estatuto, dejando fuera de consideración alguna, la posible incidencia de violaciones a otros estándares de derecho internacional, por ejemplo, en materia de contaminación y de preservación del medio ambiente en general, a las que el propio Estatuto conducía expresamente.Por otra parte, la CIJ dejó fuera de análisis materias, como por ejemplo, las pretensiones sobre contaminación visual o las de tipo auditivo, que se sumaban a las consideraciones sobre los efectos nocivos de la operación de las plantas de celulosa en el medio ambiente, en el río en particular y en la población. Defecto en consideracionesNo cabe duda que la labor de los tribunales de última o única instancia, en el ámbito doméstico al igual que en el internacional, es de suma importancia en la construcción y consolidación de los estándares de derecho, no únicamente en la solución de litigios. Es por esto que consideramos que la CIJ desperdició una gran oportunidad, para coadyuvar a decantar y fortalecer estándares más exigentes contra la contaminación, a favor del medio ambiente saludable y la preservación de los recursos naturales.En vez de ello, la CIJ -con la escueta competencia que ella misma acotó-, decidió que Uruguay en efecto había incurrido en responsabilidad por trasgredir el Estatuto del Río Uruguay, pero sólo en sus aspectos procedimentales al no haber notificado a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) -creada por el propio Estatuto-, el proyecto de las plantas de celulosa.Al parecer, la CIJ peca por defecto en sus consideraciones, en particular sobre los alcances del fallo, pues es obvio que el acto de notificar no puede ser aislado o subestimado al grado de constituir una especie de falta leve, pues la notificación a la contraparte vía la CARU da origen a todo un cúmulo de procedimientos para verificar la viabilidad, el impacto y las posibles consecuencias de proyectos sobre el río que comparten ambas naciones, y que le da sentido al tratado o Estatuto.Desde los juristas más noveles saben que en materia procesal, la falta de notificación e incluso la notificación inadecuada hace anulable todo un proceso desde su base, sin importar cuan avanzado se encuentre éste. Así, la notificación en el caso que nos ocupa, no es un mero aviso, sino que da inicio a etapas y procedimientos que permiten llevar a cabo un proyecto "lícito", sobre recursos naturales compartidos, como es el río Uruguay.Al dejar de notificar, se priva a la contraparte de un sinnúmero de derechos y la oportunidad de hacerlos valer, en pocas palabras, equivale a desconocer no una norma concreta del Estatuto, sino al tratado bilateral en su totalidad. En este sentido, es de tal entidad la notificación, que debería, sin exagerar, acarrear la paralización inmediata de la operación, para su evaluación y, en casos extremos, iniciar con la destrucción de lo construido a costa del Estado responsable de la autorización.Con relación a este último aspecto, la CIJ llevó a cabo otra acotación más, esta vez al alcance de su fallo, pues para evitar que se siguiera una línea de efectos de la falta de notificación como la señalada, derivó una supuesta ausencia en el tratado internacional de una obligación negativa de "no construir", es decir, que en virtud de que el instrumento no contemplaba expresamente, en caso de una falta de notificación, una correspondiente prohibición de "no construir", Uruguay no había incurrido en violaciones sustantivas al Estatuto. En nuestra opinión, si la notificación es la "condicio sine qua non" (condición o requisito indispensable), para iniciar eventualmente un proyecto, existe de manera implícita, entre otras, la obligación de no construir.Resulta paradójico que la CIJ despliegue en diversos puntos una enorme capacidad interpretativa, como por ejemplo, para darse bases para acotar su competencia y la litis, y en otras actuar como el formalista de formalistas, al dejar fuera obligaciones implícitas, que si se plasmaran incluso parecerían superfluas o serían obviedades.Otro de los aspectos que más llama la atención, sobre la motivación que ofreció la CIJ para no pronunciarse sobre violaciones sustantivas al Estatuto, es que simplemente calificó la información experta presentada por las partes como insuficiente. Esto acarreo incluso votos disidentes de los integrantes del Tribunal, quienes consideraron que ante la falta o insuficiencia de datos e información experta, sobre los efectos de la construcción y operación de las plantas de celulosa, la CIJ tenía opciones para allegarse de mayor información, ya sea vía las propias partes, o a través de expertos al servicio de la propia Corte. Tribunal comprometidoEn nuestra opinión, un tribunal no es un mero arbitro vigilante del curso regular del procedimiento, también debe estar comprometido con la verdad en la búsqueda de la justicia, de ahí que posea por lo regular atribuciones para hacerse de la información que las partes omiten, presentan de manera sesgada o están en imposibilidad de generar, sin que con ello se vulnere la imparcialidad del órgano de decisión, pues se trata de datos o conocimiento experto, de carácter objetivo, que además no obliga al tribunal a fallar en determinado sentido, sino a hacerse de un elemento más a considerar a la hora de decidir.Es así como la CIJ ofrece un fallo deslucido y meramente simbólico, sin mayores efectos o consecuencias, donde el derecho internacional a duras penas se diría que se vio considerado, sino más bien debilitado, en mucho ignorado e incluso traicionado.No obstante los efectos simbólicos del fallo, las consecuencias de la operación, incluso la regular, de las plantas de celulosa para el medio ambiente y la población, son más que concretas, reales y evidentes.Esto abre un nuevo panorama para continuar ahora con la defensa de las personas en su vida, integridad, salud y bienestar, así como del medio ambiente en su conservación y protección. Nos referimos en particular a las opciones y oportunidades que presenta la protección internacional de los derechos humanos, ante órganos más comprometidos, con estándares más estrictos, y un cúmulo de jurisprudencia invocable y aplicable en casos como el presente. Toca ahora el turno a las personas, a las comunidades de ambos países y a las organizaciones de la sociedad civil, en un área del derecho internacional en la que incluso el fallo "light" de la CIJ, no puede producir efecto nocivo alguno. * Abogado mexicano, doctor en derecho de por la UNAM. Ha participado en diversos litigios ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos.
* Abogado mexicano, Doctor en Derecho por la UNAM, miembro titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor en la División de Estudios de Posgrado, en la misma Universidad. Ha participado en diversos litigios ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos.
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