“Al no rechazar el informe, estaríamos otorgando licencia social a la industria”
Muchos habitantes tenemos distintas miradas, posturas políticas y hasta ideológicas relacionadas con el tema. Teniendo en cuenta esas diferencias, sí estamos de acuerdo en que los diferentes grupos y actores, vemos a UPM ex BOTNIA como contaminante de las aguas del Río Uruguay. Horacio Melo* Es por eso que antes de tratar de explicar en pocas líneas el marco normativo del que no se debe apartar ningún informe publicado por la CARU, propongo la realización en forma urgente, de una jornada de debate, convocada por el Municipio, con la participación de las distintas ONGs de la ciudad y público interesado, con el objetivo de consensuar un documento público de rechazo al informe, comunicando a los Organismos Oficiales de la Nación, la Provincia, Cancillería Argentina para que la Delegación argentina ante la CARU, proceda a su presentación en la Comisión Administradora del Río Uruguay. Normativa La normativa de aplicación para analizar las mediciones y los datos obtenidos del Monitoreo de la planta de UPM es la establecida en el Digesto de la CARU, en su Tema E3 Título 2, esto es sus Parámetros, estándares y condiciones mínimas de los efluentes registrados en los Capítulos 4 (parámetros y estándares de calidad de agua para Uso 4) y 5 (condiciones mínimas de los efluentes), salvo en aquellos casos que son más exigentes los establecidos en el Decreto uruguayo N° 253/79 y sus modificatorios.Esto se basa en que, mediante el Acuerdo por Canje de Notas del 27 de noviembre de 1990, la Argentina y el Uruguay introdujeron limitaciones en la normativa interna vigente de ambos Países en el tema de la contaminación del Río Uruguay. El tema E3 Contaminación del Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del "Río Uruguay".Concerniente con la naturaleza jurídica del Digesto, debe recordarse que de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (artículo 2. I .a) y el artículo 11 de la Convención, le da al Digesto de la CARU el carácter de Norma Internacional que prevalece sobre cualquier Norma de las Partes en el Tema E3 CONTAMINACIÓN.Y el párrafo 199 de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 20 de abril de 2010 reafirma lo establecido en el Digesto, puesto que por una parte expresa que"Los estándares de la CARU, se refieren principalmente a la calidad de las aguas".En vez de excluir al Capítulo 4 expresa:"El Digesto, establece que, en relación con los efluentes dentro de su jurisdicción, cada Parte debe tomar las medidas correctivas apropiadas para asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad del agua."En el Informe publicado el 2 de noviembre, la CARU en su conjunto y la Cancillería argentina evaden las obligaciones establecidas en el Capítulo 4 del Digesto, pretendiendo reducir las exigencias del efluente de UPM, solamente al Capítulo 5.Y aplican mal el Decreto 253/79, debiéndolo hacer solo en los parámetros y estándares que resultaren más exigentes que los establecidos en el Digesto.Las Resoluciones que pretenden incorporar: Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 63/05, 370/11 y 1334/13, y Resolución DINAMA N 148/07.Pero, como ello no les alcanza para ocultar los datos que denuncian la contaminación de UPM incorporan en reemplazo del Digesto de la CARU y del Decreto uruguayo 253/79 normas uruguayas menos exigentes que aquéllos, cosa que -saben-, no está permitido por el Estatuto del Río Uruguay en cuyo artículo 41 establece que ambos países están obligados a: " b) No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos: 1) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas".Por eso es que son inválidas las Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 63/05, 370/11 y 1334/13, cuando disminuyen las exigencias técnicas en vigor (Digesto de la CARU y del Decreto uruguayo 253/79) para prevenir la contaminación de las aguas.Porque, repito por si no se entiende, lo establece el Estatuto del Río Uruguay, que no ha sido modificado, disminuye las exigencias técnicas del Digesto y de la Resolución Ministerial 253/79Y con respecto a la Resolución DINAMA 148/07, es una Norma de menor jerarquía que la de las Resoluciones Ministeriales del Uruguay. ¡Im-po-si-ble que las pueda modificar!Para el Río Uruguay, todos los Decretos y Resoluciones de la República Oriental de Uruguay de la República Argentina, son de menor jerarquía que el Estatuto de Río Uruguay y el Digesto de la CARU. Principio que deberíamos defender.Con el silencio y la falta de pronunciamiento, se está aceptando el ilegal objetivo de UPM y de los que defienden esta contaminante empresa.Todas las violaciones a la normativa de aplicación fueron denunciadas en la Comisión Administradora del Río Uruguay por la ex Delegación argentina , tal como lo manifestara el Canciller Timerman en la declaración de octubre de 2013, y con posterioridad a esa fecha, hasta el 9 de diciembre de 2015, continuó la ex Delegación argentina denunciando cada una de las violaciones a la normativa de aplicación que se iban constatando y proponiendo que la CARU requiera al Uruguay tomar medidas para que cesaran sin demora dichas violaciones y aplique las sanciones previstas en la normativa de aplicación. Sin embargo, la Delegación uruguaya no prestaba acuerdo para que la CARU requiera al Uruguay.El 5 de diciembre de 2016 el Presidente de la Delegación argentina ante la CARU, Dr. Vazón, anunció en los medios una modificación del Digesto. Es de esperar que el Instrumento jurídico internacional mantenga la misma jerarquía y que además se haga con el objetivo que UPM se ajuste al Digesto y no el Digesto a UPM.¡Ah! Y que se publique en el Boletín Oficial de la República Argentina (y el Diario Oficial de la ROU), porque mientras no se publique, no tiene vigencia.SÍ A LA VIDA, NO A LAS PAPELERAS Ex Delegado argentino ante CARU
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