OPINIÓN
El pago de Impuestos de Ganancias por los magistrados ¿es constitucional?

Por Ruben Alfredo Gallardo*
La Comisión de Presupuesto de la Cámara Diputados de la Nación emitió un dictamen del proyecto de Presupuesto 2023 en donde se incorporó un artículo para que los Jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial paguen el Impuesto a las Ganancias.
Sin perjuicio de que aquí se debe tener en cuenta el Artículo 20 de la Ley de Administración Financiera de la Nación, que establece que por la Ley de Presupuesto no se puede reformar, derogar, etc Leyes vigentes, por lo tanto, entiendo que por esta vía no puede derogarse exenciones a ganancias por ser esto Inconstitucional.
Dicho proyecto prevé gravar la totalidad de sus ingresos independientemente de la fecha de su nombramiento Esto mantiene a la Población en un falso debate que no tiene incidencias en los intereses de ésta, toda vez que existen temas de mucha más importancia económica; es como si nos estuviéramos desangrando por la arteria femoral y prestemos atención a una verruga en el brazo.
¿Se pueden gravar las remuneraciones de los Magistrados? ¿Es Constitucional dicho gravamen? Veamos…
La Intangibilidad de los Salarios
Del Artículo 110 de la Constitución Nacional surge que los salarios judiciales no pueden ser reducidos durante el desempeño del Magistrado. A partir del caso “BONORINO PERÓ” La Corte Suprema confirmó que: a.- La garantía constitucional esta conferido a dar al órgano institución y al órgano individuo, lo que posibilita el funcionamiento independiente del Poder Judicial (Bonorino Peró C/ Estado Nacional Fallos 308:466 1985, El Derecho 116:321; esta Sentencia fue dictada por ConJueces).
El objetivo de la disposición es claro: evitar las presiones indirectas sobre los Magistrados, sometiéndolo a la voluntad de los otros Poderes o de los intereses económicos; la finalidad última es la protección de los Derechos de los Justiciables, tratando de evitar de esa manera que los mejores Magistrados dejen la función buscando horizontes profesionales mejor rentados y que los menos fuertes o virtuosos sean tentados con compensaciones ilícitas.
Por qué no deben pagar Impuesto a la ganancia los Magistrados Las principales razones, a mi entender, por las que los jueces no deben pagar impuesto a las ganancias, son las siguientes: -Los Jueces sufren lo que se llama comúnmente “bloqueo de título”, lo que significa que naturalmente no pueden ejercer su profesión de abogados y además tienen prohibido desarrollar cualquier actividad comercial o profesional (en nuestra Provincia el art. 4 de la Ley Orgánica de Tribunales de Entre Ríos).
-La delicada función de administrar justicia impone asegurar a los Jueces una subsistencia digna y decorosa junto a su familia.
-La Constitución Nacional ha consagrado la intangibilidad de la remuneración de los Jueces, lo que impide que puedan ser disminuidos –gravarlos con impuestos sería una manera de hacerlo-, con el fin de garantizar la independencia del Poder
Judicial, asegurando la tranquilidad en el ejercicio de la función.
-Se ha dicho que, junto con la inamovilidad de los Jueces, la prohibición de reducir sus remuneraciones integra el sistema garantizador de la independencia del Poder Judicial, protegiendo a los jueces de todo peligro de subordinación a los otros dos poderes del gobierno, la que podría realizarse mediante el control y fijación arbitraria de sus emolumentos.
-El constitucionalista Sagües señala que ello obedece a “una doble razón histórica: primero, impedir la domesticación de la justicia por quienes elaboran el presupuesto (poderes Legislativo y Ejecutivo), ya que “un poder sobre la subsistencia del hombre equivale a un poder sobre su voluntad”, y, segundo, proteger a los jueces de la desvalorización o fluctuaciones de la moneda” (Sagües, “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, T. 1, pág. 490/491, n° 566).
-La Corte Suprema de Justicia ha declarado que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces constituye una garantía de la independencia del Poder Judicial, que protege tanto al Poder Judicial, como a los jueces que lo integran, lo cual no debe ser interpretado como un privilegio personal. En efecto, el Poder Judicial, por sus funciones, específicas, debe ser preservado orgánica y funcionalmente asegurando su independencia. Las inmunidades de las cuales se rodea a los jueces, no constituyen privilegios personales, sino que se relacionan directamente con la función que cumplen, y su objeto es protegerla contra los avances, excesos o abusos de los otros poderes, en beneficio de los justiciables, y, en definitiva, de toda la Nación. La función judicial se ejerce en el interés general, y todo avance sobre la independencia del Poder Judicial como lo es la afectación de la intangibilidad de las remuneraciones, importa un inconstitucional avance sobre la forma republicana de gobierno, de la que esa independencia judicial constituye uno de sus pilares.
-La Corte Suprema de Justicia ha declarado que la intangibilidad de las remuneraciones, comprende la no reducción de ellas por impuestos que las graven, aunque sean generales, como, por ejemplo, el impuesto a los réditos, hoy impuesto a las ganancias (Fallos 176:73; 187:687; 191:65, entre otros).
-La Ley de Presupuesto, en cuya confección intervienen los otros poderes del gobierno, no pude constituir la fuente del peligro sobre el Poder Judicial y los jueces que lo integran, transgrediendo la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que establece la Constitución, la que ahora, de prosperar la iniciativa que se cuestiona, resultaría violada sin fundamento válido.
Razonabilidad de la Norma
Tanto el tema de la razonabilidad, como de la intangibilidad de las remuneraciones fueron tratados por quien suscribe en la causa de fecha 15 de julio de 2004, registradas en mesa de entradas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, secretaría N° 2 de esta Ciudad de Gualeguay Bajo el N°493 Folio 44 al Sentenciar como Juez Ad Hoc y allí dije:
“… ¿Que es la razonabilidad? La respuesta se puede encontrar en la adecuación de una norma o conducta a la Constitución Nacional: “La razonabilidad es la adecuación de sentido en que deben encontrar todos los elementos de la ley entre sí (razonabilidad interna de la ley), y con la Constitución (razonabilidad externa de la ley (González Joaquín B- actualizado por Quiroga Lavié, Manual de la Constitución Nacional”, pag.54, ed La Ley Bs As., 2001)
Hay que considerar también la relación que debe existir en los medios – en cuanto a la forma de creación normativa- y los fines que debe perseguir la mismasu justificación-(Linares Quintana, Segundo V, “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional” T III, pag.358 ed.Plus Ultra, Bs As 1978), todo esto en el especto técnico, pero además se debe tener en cuenta la valoración de la norma en el aspecto axiológico.
Lo que busca razonabilidad de la norma es simplemente como se ha dicho lo justo, lo prudente, lo moderado y esto debe verse reflejado tanto en su misma creación como en su aplicación, en definitiva buscar un equilibrio o una proporción con el fin a conseguir y con la misma Constitución. Debe existir una razonabilidad de selección, se trata ni más ni menos, que la garantía de igualdad ante la ley. El momento en donde se encuentra en juego el interés público, el bien común por el estado de excepcionalidad en los aspectos económicos, sociales, el Estado debe tomar ciertas medidas para paliar esta situación, siempre y cuando estas sean razonables, y es razonable un acto siempre y cuando no se traduzca en la violación de la Constitución o en la desnaturalización de sus preceptos. El acto está condicionado a su adecuación a los principios del sentido común en lo constitucional en orden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente Constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no respondan a una finalidad constitucional de bien común. La razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea adecuación de ese medio al fin público perseguido, (fallos: 199: 483) respecto del límite infranqueable trazado por el art. 28 de la Constitución Nacional, en orden a las garantías constitucionales-
(fallos 68: 20 considerando 8°).
Como dice Luis. M. Boffi Boggero “si el recurso elegido por el Poder Legislativo es o no adecuado a los fines perseguidos, si es o no razonable; la facultad privativa no es ilimitada, cabiendo el control de razonabilidad ejercida por el Poder Judicial. (Fallos 244: 548)…”
En aquel momento también dije en dicha Sentencia: “… transgrede además, normas Constitucionales tales como el art. 110 de la C. N y el Art. 156 de la Constitución Provincial que protegen la intangibilidad de las remuneraciones de los Magistrados. Esta intangibilidad y legitimidad fueron reconocidas por la C. S. J. N en diferentes fallos.
La intangibilidad de las remuneraciones de los Magistrados, está reconocida en casi la totalidad de las constituciones de los países que adoptan la forma republicana de gobierno a fin de garantizar la independencia, coexistencia, y a la vez el normal, armónico y eficaz funcionamiento de los tres poderes del Estado. Las disposiciones previstas en el art. 110 de la C. N, referente a dicha intangibilidad, no hace mas que reproducir las disposiciones contenidas con anterioridad en el artículo 96 de la Constitución de 1.853 – 1.860, debiendo señalarse que es sabido que la norma constitucional que prohíbe reducir de manera alguna las remuneraciones de los jueces, se encuentra tan vinculada con las disposiciones que garantizan la existencia del gobierno republicano que aún, cuando se haya omitido incluirla en el texto de algunas constituciones locales, tanto en la doctrina como en los sucesivos fallos del mas alto Tribunal, han entendido que resultan plenamente vigentes, - incluso, en todos esos estados provinciales conforme se desprende de la interpretación armónica de los arts. 5 y 31 de la C. N. (CSJN 28-3-2.002 Vázquez y Otros c. Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Fallos 323: 644), también así lo sostiene la Doctrina Constitucional mas calificada (González Calderón, Bianchi, Bidart Campos, Bielsa, Dormí, Quiroga Lavié y Otros).
Esta intangibilidad de las remuneraciones de los Magistrados Judiciales, no resulta una creación original de nuestros constituyentes, sino constituye una cláusula de antigua data y rica historia que proviene del Derecho Constitucional Anglosajón con el claro objetivo de asegurar la independencia el Poder Judicial.
Y así aparece como antecedentes extranjeros en el reinado del primer año del rey Jorge III de Inglaterra- (Cfr. Kent James).
En la Convención de Filadelfia al sancionarse el texto Constitucional, se puso especial énfasis en proteger las remuneraciones de los jueces contra los estragos de la inflación y los excesos de los otros poderes (ver Campodónico - Bombelli).
Hamilton en El Federalista sostiene “que las compensaciones que perciben los jueces no pueden ser disminuidas pero sí pueden ser aumentadas para compensar la desvalorización monetaria y de tal forma, poner a los Magistrados fuera del alcance y aún de la sospecha de cualquier influencia del Poder Legislativo.
La doctrina legal de la C. S. J. N, entendió que la protección brindada por el art. 110 de la C. N, abarcaba incluso los haberes de los Magistrados en retiro (caso Gaibisso s/ Amparo del 10/ 4/ 2001). En el mismo sentido, el más alto Tribunal, integrado por conjueces cuando sostuvo “ que el art. 18 de la Ley 11862 es violatorio del art. 96 de la C. N cuando impone una contribución sobre el sueldo de los Magistrados de la Nación CSJN 23/9/1936 fallos 176: 73.
También la CSJN, reconoce en otro fallo que la garantía de la intangibilidad, protegida por el art. 110 de la C. N; lo hace extensivo a los jubilados cuando dice “los Magistrados tienen resguardadas por imperio de la C. N art. 110, la intangibilidad que se extiende al período de vida activa y en situación de retiro (CSJN sentencia 30/06/93 Arguello Varela Jorge; sentencia 11/ 12/ 90 Vilela Julio entre otros).
De ningún modo se puede entender esto como una suerte de privilegio a favor de los Magistrados (…) toda vez que la prohibición de reducir de manera alguna las remuneraciones de los jueces, dispuestas por el art. 110 de la C. N, ya han sido interpretadas por la CSJN que ha dicho “ la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio, sino una garantía establecida en la C. N para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación. No tiene como destinatarios a las personas que ejercen la Magistratura, sino a la totalidad de los habitantes que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema de gobierno establecido por la ley Fundamental ( C. S. J. N, fallo 319: 25 acordada n°. 20 del 11/ 4/ 96. Desconocer la C. N tiene consecuencias para todos…”
Corolario
Un párrafo aparte, y de carácter general, merece la errónea conceptualización del trabajo como ganancia. El trabajo personal no es renta, rédito, ni ganancia. La ganancia en su cabal sentido es la diferencia lucrativa o provecho que arroja un intercambio de valores materiales, en favor del intermediario. La remuneración del trabajo personal es la contraprestación de un servicio, al que se afecta la actividad física o intelectual del individuo. Identificar el trabajo personal con la explotación de un bien o capital que produce renta o ganancia, es subalternizar el esfuerzo humano, colocándolo en situación similar a la de una cosa, atentando contra la esencia del ser humano, persona racional titular de valores invulnerables como la libertad y la dignidad.
*Abogado