El principio de igualdad en los impuestos
El propósito de esta breve nota es aportar algunas reflexiones que puedan interesar ante la posición que en diversas oportunidades han expresado autoridades municipales y provinciales, respecto del temor de aplicar alícuotas diferenciadas en los impuestos y tasas que administran, alegando la posibilidad de originar conflictos por violación al principio de igualdad que consagra el art. 16 de nuestra Constitución Nacional.
Por Luis Alberto Dalcol*
OpiniónEsto es el de no dispensar un trato impositivo distinto ante un mismo hecho imponible, a sujetos de variado tamaño económico, por razones de superficie, volumen de ventas, o por su localización administrativa, u otra característica distintiva al interés de nuestra comunidad.Como inicio de análisis baste recordar que ya, en el año 1.947, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acuñó el criterio de que " ... la igualdad importa al tratamiento igual entre iguales, en iguales circunstancias de capacidad contributiva ...".(1).Más reciente, en fallo del Tribunal Superior de Justicia en Buenos Aires, y ante acción de amparo de la Cámara Argentina de Supermercados, ha quedado aún más claro que la aplicación de alícuotas diferentes para similares actividades, desarrolladas por sujetos de diversas estructuras económicas, no lesiona el principio constitucional de igualdad ante la ley y las cargas públicas. (2) FUNDAMENTACION EN LA JUSTICIASon muy enriquecedores los argumentos expuestos en todas las instancias por la que transitara esta acción de amparo que había sido rechazada por el Juez de Primera Instancia y por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.Allí se expresa que el contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos no es el consumidor, sino el que realiza la actividad. En consecuencia la capacidad contributiva no es el consumo y sí lo son los ingresos brutos totales del contribuyente.Se reconoce que el tributo tiene naturaleza indirecta, -porque el que lo paga no lo soporta-, mas ello "...no puede llevar a afirmar que la capacidad contributiva que se grava es de los consumidores de los bienes...". SOBRE LA PROGRESIVIDAD Se entiende que si bien la "progresividad" es una modalidad utilizada en impuestos personales, no es ajena a la imposición indirecta del impuesto sobre los Ingresos Brutos.En el año 1.934 nuestra provincia salió airosa en una demanda por haber establecido un impuesto progresivo a inmuebles rurales con una alícuota creciente que alcanzaba el máximo del 10 por mil para superficies que excedían las 20.000 Has. (3) LA DOCTRINAConcordes con la jurisprudencia, reconocidos estudiosos de los tributos han manifestado que el sujeto pasivo del impuesto es quien realiza el hecho imponible "...y es un deudor a título propio...". (4). POLITICA IMPOSITIVA LOCALEn sintonía con la síntesis hasta aquí expuesta, parecería razonable estudiar la posibilidad de establecer una diferenciación en las cargas impositivas, al menos con aquellos sujetos que no revisten características pyme, o que, para el Convenio Multilateral, no tienen base de tributación en la Provincia de Entre Ríos. Referencias:Autos: "Ana Masotti de Busso y otros v Provincia de Buenos Aires" Fallos: 207: 270, y "Mario B. Gaviña v. Provincia de Buenos Aires" Fallos: 209: 431.Autos: "Cámara Argentina de Supermercados s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Cámara Argentina de Supermercados c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)" 27.05/2003.Autos: "Don Gregorio Morán contra la Provincia de Entre Ríos sobre inconstitucionalidad del impuesto territorial y devolución de pesos" Fallos: 171: 390.Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. * Contador Público Nacional
Por Luis Alberto Dalcol*
OpiniónEsto es el de no dispensar un trato impositivo distinto ante un mismo hecho imponible, a sujetos de variado tamaño económico, por razones de superficie, volumen de ventas, o por su localización administrativa, u otra característica distintiva al interés de nuestra comunidad.Como inicio de análisis baste recordar que ya, en el año 1.947, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acuñó el criterio de que " ... la igualdad importa al tratamiento igual entre iguales, en iguales circunstancias de capacidad contributiva ...".(1).Más reciente, en fallo del Tribunal Superior de Justicia en Buenos Aires, y ante acción de amparo de la Cámara Argentina de Supermercados, ha quedado aún más claro que la aplicación de alícuotas diferentes para similares actividades, desarrolladas por sujetos de diversas estructuras económicas, no lesiona el principio constitucional de igualdad ante la ley y las cargas públicas. (2) FUNDAMENTACION EN LA JUSTICIASon muy enriquecedores los argumentos expuestos en todas las instancias por la que transitara esta acción de amparo que había sido rechazada por el Juez de Primera Instancia y por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.Allí se expresa que el contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos no es el consumidor, sino el que realiza la actividad. En consecuencia la capacidad contributiva no es el consumo y sí lo son los ingresos brutos totales del contribuyente.Se reconoce que el tributo tiene naturaleza indirecta, -porque el que lo paga no lo soporta-, mas ello "...no puede llevar a afirmar que la capacidad contributiva que se grava es de los consumidores de los bienes...". SOBRE LA PROGRESIVIDAD Se entiende que si bien la "progresividad" es una modalidad utilizada en impuestos personales, no es ajena a la imposición indirecta del impuesto sobre los Ingresos Brutos.En el año 1.934 nuestra provincia salió airosa en una demanda por haber establecido un impuesto progresivo a inmuebles rurales con una alícuota creciente que alcanzaba el máximo del 10 por mil para superficies que excedían las 20.000 Has. (3) LA DOCTRINAConcordes con la jurisprudencia, reconocidos estudiosos de los tributos han manifestado que el sujeto pasivo del impuesto es quien realiza el hecho imponible "...y es un deudor a título propio...". (4). POLITICA IMPOSITIVA LOCALEn sintonía con la síntesis hasta aquí expuesta, parecería razonable estudiar la posibilidad de establecer una diferenciación en las cargas impositivas, al menos con aquellos sujetos que no revisten características pyme, o que, para el Convenio Multilateral, no tienen base de tributación en la Provincia de Entre Ríos. Referencias:Autos: "Ana Masotti de Busso y otros v Provincia de Buenos Aires" Fallos: 207: 270, y "Mario B. Gaviña v. Provincia de Buenos Aires" Fallos: 209: 431.Autos: "Cámara Argentina de Supermercados s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Cámara Argentina de Supermercados c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)" 27.05/2003.Autos: "Don Gregorio Morán contra la Provincia de Entre Ríos sobre inconstitucionalidad del impuesto territorial y devolución de pesos" Fallos: 171: 390.Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. * Contador Público Nacional
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