La intervención penal en la sociedad del riesgo
La segunda de las posturas anunciadas, tal y como se indicó en la anterior publicación, admite la intervención punitiva para combatir los nuevos peligros de la moderna sociedad del riesgo. *Por: Pablo L. Di LolloColaboración. Parte IV Pero defiende que ello es posible sin que el Derecho Penal (DP) sufra menoscabo en sus criterios de imputación y garantías penales y procesales, cuyo exponente destacada es Corcoy Bidasolo, para quien la dependencia entre derecho y sociedad, implica que frente a una "modernización" de la sociedad, el D.P. debe de realizar esfuerzos para asumir los nuevos problemas sociales y no inhibirse frente a ellos.La sociedad moderna y, en concreto, los avances científicos generan ventajas reales, pero también riesgos que requieren una intervención del D.P. con la creación de nuevos delitos, al igual que suscitan problemas en los delitos más clásicos. La sociedad "moderna" es una sociedad del riesgo y, en su opinión, los beneficios que estos riesgos proporcionan justifican su aparición, pero el ciudadano, para poder ejercer realmente su libertad, precisa tener una cierta seguridad y confianza en que esos riesgos no son superiores a los que aparentan ser. Más concretamente, Corcoy pone de relieve que quienes se muestran partidarios de limitar el D.P. nuclear, lo hacen, básicamente, en nombre de la libertad, pero considera que están utilizando la idea de libertad de una forma hueca, porque la libertad no se puede ejercer realmente si no se tiene una cierta seguridad, si no se puede confiar en que no existirán injerencias extrañas en la esfera personal. Afirma pues, que la libertad en un sentido amplio, debe entenderse como libre desarrollo de la personalidad y éste sólo es posible en un ambiente de seguridad y confianza.En consonancia con lo anterior, afirma que la situación de desamparo en que se encuentra el ciudadano frente a las nuevas tecnologías y frente a la complejidad tanto de los productos de consumo como de las instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, determina que el control por parte del D.P. de estos ámbitos de actividad sea necesario y legítimo, debiendo restringir su ámbito de aplicación en base al principio de intervención mínima -aunque no entendido en el sentido de la Escuela de Frankfurt- y al de proporcionalidad, cumpliendo así con las exigencias garantistas y al mismo tiempo con las necesidades de protección de bienes jurídico-penales.Es cierto que ello comportará la utilización de tipos de peligro abstracto, pero en su opinión, es algo perfectamente asumible por un D.P. garantista. Así pues, la discusión relativa a si, ante la nueva sociedad del riesgo, el D.P. debe optar por ser un "D.P. nuclear", ajustado al Estado de derecho aunque sea a costa de la prevención, o admitir sin límites la protección penal de los nuevos ámbitos, incluso olvidando los principios garantistas del D.P., debe ser resuelta a través de una tercera vía -en la línea de la planteada por Stratenwerth- que sirva a los intereses predominantes de la actual sociedad, pero sin olvidar dichos principios.En conclusión, según defiende esta corriente doctrinal, no es cierto que el moderno D.P. de la sociedad del riesgo abandone los principios básicos del D.P. garantista cuando interviene para hacer frente a los nuevos riesgos. Y no lo es porque aun cuando es verdad que el mismo exige la adaptación de algunos parámetros tradicionales -que, además, suponen un estímulo para la mejora de las técnicas legislativas empleadas- puede afirmarse rotundamente que los principios limitadores del ius puniendi estatal son debidamente respetados.En particular, se respeta el principio de subsidiariedad del D.P., dado que este sector ha demostrado sobradamente ser más eficaz que el derecho administrativo sancionador en la prevención de conductas especialmente peligrosas. En cuanto a los bienes jurídicos colectivos han acreditado su autonomía conceptual, sin que ello haya supuesto una desmaterialización del objeto de tutela con pérdida de la referencia a intereses sociales tangibles.Y, por último, los tipos de peligro son imprescindibles para la protección de ciertos bienes colectivos cuando no se puede o no conviene esperar a que sean efectivamente dañados. *Abogado especializado en Derecho Penal
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