La quiebra del consumidor
Los tiempos del hiperconsumo han incrementado la frecuencia de la quiebra del asalariado, del empleado, del consumidor. Es decir de aquel que no ejerce una actividad económica autónoma, y que alentado por facilidades en el endeudamiento, adelanta consumos más allá de su capacidad.Por Luis Alberto Dalcol*Opinión Llega así a una situación extrema en que cesa de pagar y su patrimonio solo lo conforma su remuneración, - su sueldo o su jubilación -, y se presenta a la justicia para que le resuelva el problema con los acreedores en el pedido de su propia quiebra.En un principio los Tribunales aceptaban esta posibilidad y luego han sido renuentes en conceder este derecho al deudor que manifiesta la inexistencia de bienes para afrontar los compromisos asumidos. Mas la tendencia actual es proclive a habilitar el proceso falencial en la creencia que la situación de inicio denunciada pudiera ser mejorada por acciones de responsabilidad en favor del deudor durante el curso del proceso.No obstante lo expuesto es importante señalar que nuestra legislación dispone la clausura del procedimiento por falta de activo, y que incluso la presume de fraude. Por lo que podría colegirse que, si al inicio, el propio deudor no aporta ni siquiera insinuaciones de derechos patrimoniales, pareciera impropio trasladar a los estrados judiciales - en un proceso especial - la situación teórica planteada.Quienes participamos como auxiliares de la Justicia en calidad de Síndico y en situaciones similares a la señalada, sabemos que en la mayoría de los casos, los esfuerzos realizados para detectar patrimonio resultan fútiles y que los Jueces - al final del proceso - se sienten impotentes e incómodos al no poder ni siquiera remunerar las actuaciones profesionales.Parece razonable inferir que acudir a la Justicia a gozar del derecho protector previsto para situaciones de crisis, debiera relacionarse con la existencia de un haber patrimonial mínimo. Debería el deudor al menos apuntar la existencia de un patrimonio. Esta exigencia mínima que la ley vigente no ha previsto, tendría que serlo para todos los deudores, sin importar si se ejerce o no actividad económica autónoma.Sin patrimonio no se puede proteger al acreedor en la aplicación del principio de la par conditio creditorium. Tampoco parece correcto liberar graciosamente al deudor con agravio a los funcionarios del proceso.Esta nota que incursiona someramente en cuestiones específicas de las pequeñas quiebras, también lleva el propósito de introducir en tema a los comerciantes que otorgan créditos directo a los consumidores con las características descriptas para que adviertan lo que está sucediendo en algunas jurisdicciones del país.La actividad empresaria es una actividad de riesgo y lo importante es -en primer término- conocerlos, para luego tomar las previsiones que cada uno entienda corresponder.Así debe saberse que un crédito otorgado a un cliente asalariado, jubilado o pensionado, incluso con cobro por código de descuento en recibo de haberes, en hipótesis de que solicite un amparo falencial, implica que lo puede terminar cobrando en tiempos y con moneda de quiebra. * Contador Público Nacional
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