Reforma del Código Civil: sus avances promisorios
En circunstancias en que la sociedad argentina ha discutido y aprobado la viabilidad del matrimonio de parejas homosexuales, (1) la situación de la concubina/o en el derecho civil resulta paradojal, encontrándose ciertamente discriminada en relación al resarcimiento por daño moral por el fallecimiento de su pareja, en aras de las pautas establecidas por el art. 1078 del Código Civil.Beatriz Estela Aranguren*Opinión - primera parteAsí y conforme lo expresara en trabajos anteriores de similar tenor ya desde el año 2006, el artículo 1078 del Código Civil admite la acción por indemnización del daño moral sólo a favor del damnificado directo y -si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima- únicamente tendrán acción los herederos forzosos, conforme a las pautas de los arts. 3565 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, esto es: solo podrán tener reparación por las afecciones a sus sentimientos los ascendientes (padres), descendientes (hijos) y el esposo/a.Se ha propuesto en determinadas instancias -y existían ciertos proyectos en el Congreso Nacional desde hace años- la modificación de dicha norma, en cuanto la limitación a la reparación por daño moral solamente a los herederos forzosos citados precedentemente, en caso de muerte de la víctima, resulta acotado y excluía a los convivientes y/o concubinos, lo cual según los fundamentos que se verterán seguidamente, resultando pertinente su modificación.En este sentido, el autor de una de las obras más completas sobre el tema, dice enfáticamente: "El sistema argentino es tan claro como restrictivo" (2) y preocupado por la gran extensión de legitimados que pudieran presentarse, la llamada "catarata de damnificados", con el consecuente peso que recaería sobre el responsable, ha puesto límites a la legitimación del daño moral mucho más restrictivos que para reclamar daño material (art. 1079 del CC).Los fallos de los Tribunales nacionales y provinciales han ido variando en los últimos años, si bien algunos con posiciones restrictivas, en base a los expresamente prescripto por la norma, negando al concubinario el derecho a requerir el resarcimiento del daño moral por el fallecimiento de su compañero, existiendo otros fallos contrarios a tal postura, considerándola violatoria de las pautas de resarcimiento global dispuesto por nuestro Código Civil y discriminatoria al no considerar una situación de convivencia real y de afectación a los sentimientos de la conviviente que no pueden desconocerse, por el mero hecho de la inexistencia de un vínculo legal, ello desde el señero fallo de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Pata del año 2004 que así lo admitiera.Artículo inconstitucionalEn relación a la realidad de la situación de la persona conviviente, existen numerosos fallos que han receptado la injusticia de su situación legal, denostando por inconstitucional el art. 1078 del Código Civil.Se pueden citar brevemente en este comentario que -amén de diversas sentencias de Superiores Tribunales de Justicia y Cámaras de Apelaciones- en nuestra Provincia el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, quien -con un fundado voto del Dr. Castrillón- considerara que el art. 1078 del Código Civil ha quedado descontextuado con el sistema, desconociendo una realidad social que debe considerarse y resaltando el cambio de paradigmas que debe efectuarse, declarando oficiosamente su inconstitucionalidad, criterio mantenido en fallos posteriores al respecto (3), tal como se receptara por otros Tribunales de Provincia al efecto.Ahora bien, una clara luz en el camino se avizora: el actual y esperado Proyecto de reforma del Código Civil, que fuera elevado al Congreso de la Nación para su tratamiento en fecha 08/06/2012 (ingresado como expediente N° 57/12), donde excelsos juristas han desarrollado una reforma estructural seria y concienzuda, poniendo el eje en la protección de la persona y en la regulación de temas debatidos pero ya existentes en la realidad vivencial que el derecho debe reflejar y regular, tales como los derechos relacionados a la fecundación in vitro, el alquilar de vientres y sus consecuencias familiares, hereditarias, etc.* Juez Federal N° 2 de Concepción del Uruguay (ER). Profesora titular de grado y posgrado de la Universidad de Concepción del Uruguay.[1]- Ley 26.618, publicada en el BO del 22/07/2010.2- Confr. Pizarro, Ramón D., "Daño moral. Prevención, Reparación. Punición", 2° ed., Bs. As., Ed. Hammurabi, 2004, N° 36, p. 203.3- Voto del Dr. Emilio A. E. Castrillon en autos "Soto Daniela Catalina c/ Traba Osvaldo Ismael y Otros s/ Daños y Perjuicios -Sumario", fallo del 05/09/2011, con importante cita de precedentes al efecto, voto en disidencia del Dr. Juan R. Smaldone y autos "Olivera Adriana Mabel c/Policía de E.R. y Otro s/ Sumario", causa N° 5445, fallo del 21/09/2011.
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