CONTENCIÓN SOCIAL Y CAMBIO DE MIRADA
La "nueva" Ley de Salud Mental o mejor dicho la "vieja" pero desconocida Ley
Fue sancionada y promulgada en el año 2010. Esta norma nos confronta con un cambio de paradigma sobre la concepción del padecimiento mental el cual a mí humilde entender no siempre ha sido acompañado por el constructo social del que no escapan las instituciones estatales y de salud, así como la comunidad médica.
Por Simón Ghioglione Opinión Uno de sus principales cambios es llevar nuevamente al seno de la salud al paciente o usuario -términos empleados según la concepción ideológica de quienes los nombren, a los que prefiero hoy llamar en lo que reste del presente escrito padecientes (ya que no lo son, solo por una patología sino también por un sistema sanitario, social y cultural que los sigue situando en ese lugar de “padecientes”)-, eso se ve reflejado principalmente a la hora de normativizar desde la Ley las internaciones involuntarias, las cuales son trasladadas desde la órbita de la justicia a la esfera de la salud. Cuestión inobjetable si concebimos la salud mental como un problema sanitario, ya que a nadie se nos ocurriría ante una emergencia de salud -como puede ser un infarto agudo de miocardio- solicitar la intervención judicial previamente a llamar a la emergencia médica, situación normalizada en el ámbito de la salud mental y la cual tenía su correlato legal hasta la sanción de la presente Ley. Ante el desconocimiento de la población y también de efectores del sistema de salud continúa siendo solicitada la intervención previa de la justicia a los diferentes juzgados y defensorías, los cuales tienen claras delimitaciones tal como lo expresa el artículo 20 “La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros...” y en su artículo 21 expresa “...El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla...”. Ante esta situación cuando pensamos en una emergencia desde el punto de vista de salud mental es el sistema sanitario, siguiendo los lineamientos de cualquier emergencia, a quien debe solicitarse atención. La misma no requiere de intervención judicial y quien se encuentre a cargo del sistema de salud de emergencia de ese momento, en su rol de funcionario público, puede solicitar la colaboración funcional de las fuerzas de seguridad pero ello no relega la función del efector sanitario frente a la respuesta de atención a un padeciente. Si bien pareciera que hasta el momento la claridad de la Ley de Salud Mental trae orden a la posibilidad de atención de dichos padeciente, en la práctica esto se ve difuso con un sistema de salud que no presenta recursos, y que no pareciera tener intenciones de presentar, frente a las exigencias de esta nueva normativa legal la cual en la práctica exige a los profesionales dar respuestas con rigurosidad, pero que no impresiona sostener con la misma firmeza la exigencia de respuesta a los organismos estatales encargados de brindar los recursos necesarios acorde a las necesidades de la población y de una digna atención tales como se infieren de lo expresado en la letra de la Ley en su artículo 11 “La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas”, recursos que distan mucho de los disponibles en la mayoría de las comunidades, así como el desdibujamiento de la función de la justicia que deriva en muchas ocasiones en intentos de cobertura que rozan más la asistencia artesanal de cada situación particular sin procurar exigir el cumplimiento de la Ley a todos los actores recayendo casi siempre dicha responsabilidad en el personal de campo de las diferentes instituciones y efectores. El presente panorama no debe desalentarnos sobre una Ley que ha traído mayores derechos a los padecientes de la salud mental, sino que nos interpela a redoblar los esfuerzos para darla a conocer en su más amplia expresión y luchar por exigir los recursos que hasta hoy no han sido brindados. Ello ha ido atentando de manera silenciosa con el espíritu de esta ley que al entender de quien suscribe se encuentra basado en el respeto por la libertad de aquellos que necesitan acceder al sistema de salud y los protege de la famosa discriminación por doble vía la de la “locura” y la de la “pobreza” porque para ser francos estas situaciones de vulneración de derechos se propician principalmente en las poblaciones más vulnerabilizadas, distando mucho de las posibilidades que presentan aquellos sectores con mayores recursos económicos y simbólicos de los que no se nos ocurriría dudar de los derechos referidos en la presente Ley. *Médico Esp. En Psiquiatría Inf. Juv. MN 130027 MP10831
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